TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

MP.C/ VÍCTOR MANUEL CAMPOS DURÁN Y YANDARIN DEL CARMEN BARRERA OCHOA.

Rol

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos ingreso Corte N° 1260-2022 RUC 1901232173-5, RIT 147-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintisiete de abril pasado, en lo que interesa al recurso, se condenó a Yandarin del Carmen Barrera Ochoa y a Víctor Manuel Campos Durán a sufrir cada uno la pena la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 1/3 de Unidad Tributaria Mensual, por su responsabilidad como autores del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cometido el día 14 de noviembre de 2019, en la comuna de Puente Alto, al interior del C.D.P de la comuna. Contra dicha sentencia la defensa de los sentenciados dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de invalidación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, argumentando que se vulnera el principio de razón suficiente y de corroboración al establecer la participación de los sentenciados en el ilícito materia de la acusación. Estimado admisible el recurso por la cuarta sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervinieron por el recurso el abogado de la Defensoría Penal Pública César Contreras González y contra el mismo la abogada Magdalena Balart Salvat asesor del Ministerio Público. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, afirmando que los sentenciadores valoraron erradamente la prueba rendida, valoración que fue ajena a los principios de la lógica y en contradicción con los mismos medios probatorios en términos de no ser posible la reproducción del razonamiento del tribunal para arribar a las conclusiones que se plasman en la sentencia. Enseguida denuncia la infracción del principio de razón suficiente, al dar por establecido el delito de micro tráfico pese a las declaraciones de los sentenciados. Explica que en la sentencia se hace referencia en diversas oportunidades a la corroboración como un antecedente relevante e integrante de su fundamentación, y se consigna en el considerando duodécimo que la declaración de los recurrentes corrobora las versiones dadas por los testigos de cargo, en circunstancias que los primeros negaron todo tipo de participación en el ilícito por el que se los condenó, por lo que no resulta posible reproducir el razonamiento efectuado por el tribunal para arribar a esa conclusión. Infringe el principio de la razón suficiente y el sub principio de corroboración –continúa la parte recurrente- al sostener la sentencia que la declaración de uno de los testigos –único presencial- fue corroborada por los testimonios de otros dos gendarmes, en circunstancias que ninguno de ellos sostuvo haber visto a los sentenciados recurrentes con la taza que contenía la droga. El dicho del testigo presencial, funcionario de gendarmería, no se encuentra corroborado con alguna de las otras probanzas rendidas en el juicio, toda vez que la fiscalía no aportó como prueba el video donde se podría apreciar la participación de estos dos acusados. SEGUNDO: Que de la lectura del considerando noveno es posible constatar que al realizar la valoración de las probanzas rendidas en el juicio, los sentenciadores del fondo no incurrieron en el vicio que se denuncia. En efecto, allí se transcriben primeramente los distintos testimonios de los funcionarios de Gendarmería además de las declaraciones de los tres acusados, considerando por cierto que el tercero, Alexander Cárdenas, quien no es sujeto de este recurso, sostuvo que mientras se encontraba en la visita, el día de los hechos, recibió de otro interno una taza con droga, la que a su vez debía entregar a otra persona, sin alcanzar a hacerlo porque fue detenido por funcionarios de Gendarmería; y las declaraciones de Víctor Campos Durán y Yandarin Barrera, quienes manifestaron que en esa oportunidad, mientras estaban en la visita, el otro acusado, Alex Cárdenas, le pidió una taza a Campos Durán, quien se la entregó. Si bien en la sentencia se plasman los dichos de Campos y Barrera, quienes negaron participación en el ilícito, los sentenciadores tuvieron por acreditada su autoría con el testimonio del gendarme

Fallo

fallo se transcriben también las declaraciones de los tres gendarmes que aseveraron que fueron avisados por el testigo Avila Valenzuela de lo que ocurría, participando uno de ellos en la detención de Alex Cárdenas, y otro en el análisis preliminar de la droga. Es así como el Tribunal enlaza todas estas declaraciones para establecer el delito de micro tráfico, y luego, en el considerando duodécimo, la participación de los acusados en dicho ilícito, sin que pueda advertirse en el razonamiento alguna infracción al principio de la razón suficiente o a cualquier otra regla de la sana crítica. Aun cuando los recurrentes negaron su participación en estos hechos, ambos reconocieron que la taza con que fue sorprendido el co imputado, Alexander Cárdenas, se la entregó Víctor Camps, y desde ese punto de vista desde luego estas versiones, corroboran el testimonio del funcionario de Gendarmería Avila Valenzuela en cuanto a la entrega de la taza, y por cierto la versión de Alexander Cárdenas corrobora lo señalado por el funcionario recién mencionado en cuanto a que dicha taza al momento de recibirla contenía una sustancia, que, según los análisis y demás declaraciones de los otros funcionarios, resultó ser droga. Por otro lado cabe tener en cuenta que la declaración de un sólo testigo, cuyo no es el caso de autos, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 295 del Código Procesal Penal -que consagra la libertad de prueba- permite acreditar los hechos y circunstancias pertinentes para la s

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San Miguel, seis de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos ingreso Corte N° 1260-2022 RUC 1901232173-5, RIT 147-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintisiete de abril pasado, en lo que interesa al recurso, se condenó a Yandarin del Carmen Barrera Ochoa y a Víctor Manuel Campos Durán a sufrir cada uno la pena la pena de quinientos cuarenta y

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