TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ AXEL CRISTHOPER MISAEL GUERRERO TORRES

Rol

Fecha

1 de junio de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2100866065-1, rol interno 85-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 557-2022, por sentencia definitiva de diecinueve de abril del año en curso, se condenó a AXEL CRISTHOPER MISAEL GUERRERO TORRES a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure su condena y al pago de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el día 26 de septiembre de 2021 en la comuna de Sierra Gorda. En contra del referido fallo la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. El día veinticinco de mayo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor señor Mauricio Olivares González, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal, sobre la base de que los sentenciadores no concedieron a su clienta la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, no obstante que concurrían los requisitos legales para ello. Indica que el tribunal rechazó la atenuante señalada indicando que la prueba del Ministerio Público bastó por sí misma para acreditar los presupuestos típicos del delito de tráfico de drogas y que la información aportada por su representado no fue un aporte decisivo ni preponderante para esclarecer los hechos, sino que había incurrido en inconsistencias y explicaciones vagas, no acreditadas y además ilógicas, que obstaron a darle credibilidad a ningún aspecto de su declaración. Dice que su defendido mostró su voluntad de participar del proceso penal cooperando, lo cual quedó de manifiesto, en primer lugar, al explicar de los motivos por los cuales estaba en Calama y por qué manejaba el vehículo en que se encontró la droga, dando cuenta de su versión. Dice también que dio cuenta del momento en el cual toma conocimiento de la existencia de droga en el vehículo; refirió la dinámica previa a su detención. Agrega el recurrente que el imputado detuvo el vehículo no obstante que pudo efectuar una maniobra evasiva y que si bien existe una contradicción en cuanto al momento en el cual reconoció la existencia de la droga, lo cierto es que al ser fiscalizado reconoció de inmediato la existencia de la droga al interior de vehículo y, si bien existía un can detector en el lugar, esta actitud muestra una voluntad de cooperar con la investigación. Señala que una correcta interpretación del artículo 11 N° 9 del Código Penal evidencia que son errados los elementos considerados por el tribunal para desestimarla. Indica que lo determinante es que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo, al tiempo que la procedencia de la atenuante en comento no queda supeditada a una simple exigencia de eficacia ex post. Cita jurisprudencia y doctrina y agregó que para la configuración de la atenuante no resulta procedente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración del imputado, en el sentido que, si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, esta no tendrá relevancia alguna para morigerar la pena aplicable y ello pues el legislador no exige que la declaración del acusado sea el único suministro de información a los sentenciadores, ya que en esos términos el legislador derechamente exigiría que esta colaboración fuera esencial y no sustancial y además, porque el esclarecimiento sustancial de un hecho no alude a exclusividad. Expresa que la declaración de su cliente no puede ser estimada como no sustancial por el solo hecho de que el Ministerio Público haya acreditado por sí los presupuestos del tipo penal, ya que adm

Fallo

fallo la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. El día veinticinco de mayo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor señor Mauricio Olivares González, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal, sobre la base de que los sentenciadores no concedieron a su clienta la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, no obstante que concurrían los requisitos legales para ello. Indica que el tribunal rechazó la atenuante señalada indicando que la prueba del Ministerio Público bastó por sí misma para acreditar los presupuestos típicos del delito de tráfico de drogas y que la información aportada por su representado no fue un aporte decisivo ni preponderante para esclarecer los hechos, sino que había incurrido en inconsistencias y explicaciones vagas, no acreditadas y además ilógicas, que obstaron a darle credibilidad a ningún aspecto de su declaración. Dice que su defendido mostró su voluntad de participar del proceso penal cooperando, lo cual quedó de manifiesto, en primer lugar, al explicar de los motivos por los cuales estaba en Calama y por qué manejaba el vehículo en que se encontró la droga, dando cuenta de su versión. Dice también que dio cuenta del momento en el cual toma conocimiento de la exis

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Antofagasta, a uno de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2100866065-1, rol interno 85-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 557-2022, por sentencia definitiva de diecinueve de abril del año en curso, se condenó a AXEL CRISTHOPER MISAEL GUERRERO TORRES a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inh

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