23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

OMEGA FACTORING S.A. / LEÓN DUCCI MARIA - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

1 de junio de 2022

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, complementada el treinta de junio del dos mil veintiuno, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos octavo a décimo tercero, los que se eliminan, Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que mediante sentencia de data veinte de agosto de dos mil dieciocho complementada el treinta de junio del dos mil veintiuno, dictada por la señora Juez (s) del Vigésimo Tercer Juzgado civil de esta ciudad se rechazó, sin costas, íntegramente la demanda de folio 3, por no haberse acreditado los supuestos de la acción deducida por el apoderado de OMEGA FACTORING S.A , quien impetró la Nulidad en Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, en contra de doña Jessica Sandra Hoppmannn Hurtado, por sí y en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES IRAJ SpA, sociedad del giro de su denominación, SANMAR LIMITADA, sociedad comercial, representada por don Marco Antonio Berroeta Parra, y; Doña María De Los Ángeles León Ducci, para que en definitiva se declaren nulos el contrato de sociedad IRAJ SPA y el contrato de compraventa de un bien raíz de calle Berna Norte N°4907, de la comuna de Barnechea y

Fallo

se declarare la procedencia de las restituciones mutuas que correspondan, debiendo para todos los efectos legales considerarse a las demandadas de mala fe. SEGUNDO: Que al efecto el artículo 1451 del Código Civil, estatuye que los vicios de que puede adolecer la voluntad o el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo. A su turno el artículo 1.444 del citado cuerpo legal indica que la falta de elementos esenciales de un acto jurídico implica que este “no produce efecto alguno o bien degenera en otro contrato diferente”. Es decir, es ineficaz en cuanto no genera ningún derecho y obligación o bien produce derechos y obligaciones diferentes a las enunciadas por el tipo contractual que ha querido celebrarse. Por su parte el artículo 1.445 del cuerpo de leyes en comento enuncia los requisitos necesarios “para que una persona se obligue a otra por un acto declaración de voluntad”, es decir, para que el acto puesto en práctica por ella surta efectos civiles. En esta enumeración se encuentran todos los requisitos del acto jurídico: voluntad exenta de vicio; objeto lícito; causa lícita; y capacidad. Finalmente se ha estimado que estamos en presencia de un acto jurídico inexistente cuando, entre otras cosas, hay ausencia de la voluntad u omisión de solemnidades propiamente tales establecidas para su existencia. TERCERO: Que son hechos inconcusos de la presente causa: - El día 6 de marzo de 2015 la parte apelante demandante OMEGA S.A celebró un contrato de factoring y mandato con

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C.A. de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, complementada el treinta de junio del dos mil veintiuno, con excepción de sus considerandos octavo a décimo tercero, los que se eliminan, Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que mediante sentencia de data veinte de agosto de dos m

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