PACHECO PAEZ CON FISCO DE CHILE - CDE Y OTRA
Rol
Fecha
1 de junio de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
SENT. REEMPLAZO VOTO MUP
Hechos
VISTO: Atendido los
Fundamentos
fundamentos para acoger el recurso de nulidad de la demandante, que se replican, además de los fundamentos de la sentencia impugnada, con excepción de los considerandos décimo tercero a vigésimo segundo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la controversia gira en torno a que la demandante entiende que, concurriendo los elementos propios de una vinculación de naturaleza laboral, lo ampara la legislación del ramo y, por ende, le asisten los derechos inherentes a esa clase de relación. En cambio, el demandado se asila en el marco jurídico que rige a los funcionarios públicos, Ley N°18.834, para sostener que la contratación de la actora no pudo realizarse conforme a la normativa del Código del Trabajo por impedírselo el estatuto respectivo y la reglamentación a la que debe someter sus actuaciones como órgano de la Administración del Estado, subsumiendo la vinculación que lo unió con la actora en la disposición del artículo 11 de la Ley N° 18.834. Para resolver la cuestión controvertida, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18.834, que prevé: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.” En este marco, debemos distinguir que los contratos a honorarios proceden en los siguientes casos: - En general, cuando se trata de cumplir labores accidentales y que no sean las habituales del servicio; - Excepcionalmente, para desarrollar cometidos específicos, propios de las tareas habituales y permanentes del servicio, debiendo entenderse por éstas últimas aquellas que siendo propias, sean ocasionales, o sea, circunstanciales y distintas de las realizadas por el personal de planta o a contrata. SEGUNDO: Que, en su propia contestación, se reconoce por la demandada que la contratación del actor obedece y se adscribe al Centro de Atención a Víctimas de Delitos Violentos de Arica, cumpliendo la función de asistente social, cumpliendo, entre otras, las siguientes funciones: a) Velar por el ejercicio de los derechos de las víctimas de delitos violentos; b) Realizar intervenciones y valoraciones desde el área social, en víctimas de delitos violentos, según los lineamientos establecidos en el Programa; c) Realizar intervenciones en terreno, según lineamientos del Programa; d) Registrar oportunamente toda la información e intervenciones efectuadas con los/as usuarios/as del Programa; e) Realizar acciones de difusión y capacitación en donde sea oportuno para la acción del Programa; f) Favorecer la disminución de la victimización secundaria a favor de los/as usuarios/as del Programa; e) Intervención en casos de connotación pública, cuando corresponda
Fallo
fallo del Máximo Tribunal, en Recurso de Unificación de Jurisprudencia, de 6 de agosto de 2015, en causa Rol N°23.647-2014, acorde con la normativa transcrita, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo y en el artículo 1° del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya referida premisa general, una excepción y una contra excepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo, la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contra
Texto Completo (Preview)
Arica, uno de junio de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Atendido los fundamentos para acoger el recurso de nulidad de la demandante, que se replican, además de los fundamentos de la sentencia impugnada, con excepción de los considerandos décimo tercero a vigésimo segundo, que se elim
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