MONTOYA HENAO, DAVID/CLUB DEPORTES LA SERENA S.A.D.P.
Rol
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, se substanciaron los autos RIT O-437-2021 caratulados “Montoya Henao, David/ Club Deportes La Serena S.A.D.P.”, sobre cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Por sentencia de uno de febrero de dos mil veintidós, se acogió la demanda incoada, rechazándose las excepciones de compensación y de pago opuestas por la demandada y se le condenó al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales que indica, más reajustes e intereses. En su contra, la parte demandada recurrió de nulidad, fundando su arbitrio, en primer término, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, funda su recurso en la causal de haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo. Solicitó a esta Corte que acoja el recurso y, conforme a las causales de nulidad planteadas, anule la sentencia impugnada y dicte sentencia de reemplazo, sin nueva vista, procediendo a acoger la excepción de pago opuesta o, en subsidio, la excepción de compensación, o bien, en virtud de la causal de nulidad interpuesta en subsidio, se rechace la solicitud de reembolso del pasaje de regreso, en todo caso, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se escuchó a los abogados de las partes recurrente y recurrida.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada funda su recurso, primeramente, en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Precisa que el vicio referido se encuentra presente en el considerando octavo de la sentencia recurrida en el cual, al resolver la procedencia del pago del bono individual que fue demandada, se dio por establecido que, respecto a la remuneración del actor, los dos documentos suscritos por las partes resultan contradictorios. Así, mientras en el contrato de trabajo de jugador de futbol profesional N°0978 de 27 de enero de 2020 (Formato ANFP), se indica como remuneración base la suma $3.630.681 y se adicionan asignaciones de movilización y de colación por $150.000 cada una, en el anexo de contrato de jugador de futbol profesional, se indica “Remuneración Base Bruta Mensual” de $3.363.936, que incluye una asignación de vivienda por la suma de USD 500, una asignación de movilización por la suma de $150.000 y una asignación de colación por $150.000. También da por establecido que el actor, durante toda la relación laboral, desde enero de 2020 a febrero de 2021, recibió una remuneración bruta de $4.276.126. Luego, habiéndose constatado la existencia de una discrepancia en torno a las remuneraciones del actor estipuladas en su contrato y en el anexo suscritos por las partes, a partir de las liquidaciones de remuneraciones, determinó la existencia de una cláusula tácita, conforme a la que concluyó que las partes, a través de un “consentimiento implícito”, habían modificado el contrato de trabajo, estableciendo como remuneración bruta del actor aquella contenida en las liquidaciones de remuneraciones, por lo que desestimó las alegaciones formuladas por quien recurre en cuanto a que, por un error involuntario, durante la relación laboral, se realizaron pagos en exceso al trabajador, los cuales, constituyendo un pago de lo no debido, le otorgaban un crédito a su favor que debía imputarse al pago del bono individual demandado, o bien, de acuerdo con la excepción subsidiaria, debía compensarse con él. Arguye que la calificación jurídica de los hechos realizada por la juez de la causa resulta del todo inexacta. Así, señala que la relación laboral nace a partir de un contrato de trabajo, el cual es de naturaleza consensual, perfeccionándose por el solo consentimiento de las partes. Debido a ello, no toda situación de hecho puede ser calificada como una relación laboral, puesto que siempre deberá atenderse a la efectiva existencia de un acuerdo de voluntades, toda vez que en los hechos pueden configurar situaciones que simplemente constituyan un error o un malentendido. Agrega que, si bien en virtud del principio de primacía de la realidad cabe la posibilidad de que las partes puedan modificar las condiciones contractuales a lo largo de la relación laboral, configurá
Fallo
fallo contra legem, al condenarla a reembolsar el monto del pasaje que efectuó un tercero, esto es, el Sindicato Interempresa de Futbolistas Profesionales (SIFUP), quien no es parte en la presente causa, al trabajador, y no a la obligación de hacer que establece el Reglamento de Extranjería. TERCERO: Que en relación a la forma en que el vicio influye en lo dispositivo del fallo expresó que, de haberse efectuado una correcta calificación jurídica de los hechos, conforme se ha expuesto en la causal principal, el tribunal debió haber determinado que los pagos en exceso realizados corresponden a un pago de lo no debido que, al otorgar un crédito en favor de la demandada, deben imputarse al pago del bono individual, o bien, compensarse con él, por lo que la excepción de pago debió ser acogida, en todas sus partes o, en subsidio, la excepción de compensación. En cuanto a la causal subsidiaria, de no haberse fallado con infracción de los artículos 37 y 38 del Decreto 597, se debió haber rechazado la solicitud del trabajador del reembolso del valor del pasaje de regreso, el que fue costeado por un tercero ajeno al juicio. Agrega que la única forma de reparar el perjuicio sufrido es la nulidad del fallo en comento, por lo que se hace necesaria la dictación, sin previa vista, de una sentencia de reemplazo, con correcta aplicación del derecho y expresa condena en costas. CUARTO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a l
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Montoy Henao, David Club Deportes La Serena S.A.D.P. Prestaciones Rol N°42-2022 (O-437-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, se substanciaron los autos RIT O-437-2021 caratulados “Montoya Henao, David/ Club Deportes La Serena S.A.D.P.”, sobre cobro de prestaciones e
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