1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ACOSTA/CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS LTDA.

Rol

Fecha

1 de junio de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT Nº O-6393-2020, RUC Nº 20-4-0299646-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, el actor dedujo una demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, aduciendo un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su empleador, consistentes en: (i) reducción del 50% de su asignación de zona en el mes de abril de 2020 y no pago de asignación de zona durante mayo y junio de 2020, por un total de $852.000; (ii) no pago de saldo de bono de producción por término de obra Faena A 65 Sagasca, por $3.775.000; (iii) no pago de saldo de bono de producción por término de obra Faena Copiapó, por $5.000.000; (iv) no pago de bono de producción por término de obra Faena Chiza II, por la suma de $5.500.000.-  Por sentencia de diez de septiembre de dos mil veintiuno, rectificada por la de catorce de septiembre de dos mil veintiuno, el juez titular de dicho tribunal don Felipe Norambuena Barrales rechazó la demanda de auto despido, nulidad de despido y cobro de indemnizaciones y decidió que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador con fecha 6 de agosto de 2020. Finalmente, acogió la demanda de cobro de prestaciones, sólo respecto de los montos que dicha sentencia indica. En contra de ese fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, con relación al numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto. Pide que se anule dicha sentencia y en su reemplazo dicte aquella que acoja la demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, conforme lo indica en su recurso, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Expone el recurrente que, con relación al no pago de la asignación de zona, el juez a quo expresa que el descuento efectuado no constituye un incumplimiento al tenor de la cláusula sexta del contrato de trabajo, considerando que el actor no debió desplazarse ya que prestó servicios desde su domicilio, mediante teletrabajo. Afirma que para arribar a dicha conclusión y quedarse en la literalidad del contrato, el sentenciador omitió analizar los siguientes medios de prueba: 1.- La confesional de la demandada. Su representante, don Patricio Fernández, indicó que la asignación de zona es parte de la estructura remuneracional y corresponde a un 20% de la misma y que se decidió no pagarla porque el actor no estaba trabajando de la misma forma que el resto de los trabajadores.  2.- El certificado emitido por la demandada, con fecha 25 de junio de 2020, que se encuentra a folio 13 de la carpeta virtual. Allí se indicó textualmente lo siguiente: Informamos a ustedes que producto de la pandemia por el COVID-19, el trabajador se encuentra en una reducción de su salario en un 20%. 3.- Liquidación del mes de marzo de 2020, a folio 14. Consta en ella que a pesar de no encontrarse en obra alguna, sino en oficina central, al actor se le pagó igualmente la totalidad de la asignación de zona por la suma de $354.000.-  4.- Set de correos electrónicos, a fojas 18 (sic), dan cuenta que durante los meses de abril, mayo y junio de 2020, el demandante estuvo en régimen de teletrabajo y trabajo a distancia, asignado al centro de costos de la Obra Chiza II, conforme consta también de las liquidaciones del folio 14.  5.- Liquidaciones de la demandada, del folio 27. Conforme a ellas, entre enero de 2017 y marzo de 2020 jamás se descontó la asignación de zona.  Destaca que la cláusula sexta del contrato, que llevó al tribunal a omitir el resto de la prueba, establece lo siguiente: “SEXTO: Se pagará conjuntamente un porcentaje (%) del sueldo base correspondiente a asignación de zona, esta se liquidará mensualmente siempre y cuando este desempeñe funciones fuera del área que resida.” El sentenciador olvidó la norma del artículo 152 quáter G del Código del Trabajo que dispone que, en modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia, los pactos no podrán implicar en ningún caso un menoscabo de los derechos que dicho Código reconoce al trabajador, en especial, en su remuneración. Asegura que todos los demás medios de prueba llevan a concluir que la asignación de zona es parte la estructura remuneracional permanente del trabajador y que asciende al 20% de su remuneración, de lo cual se colige de haber analizado las declaraciones y documentos precedentes, se habría tenido por acreditado el primer incumplimiento imputado y la gravedad del mismo;  Segundo: En lo que se refiere a la deuda de $5.000.000 por concepto de bono de producción por término de obra Faena Copiapó, en el recurso se enfatiza que el tribunal adujo su falta de convicción para determinar que exis

Fallo

fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, con relación al numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto. Pide que se anule dicha sentencia y en su reemplazo dicte aquella que acoja la demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, conforme lo indica en su recurso, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Expone el recurrente que, con relación al no pago de la asignación de zona, el juez a quo expresa que el descuento efectuado no constituye un incumplimiento al tenor de la cláusula sexta del contrato de trabajo, considerando que el actor no debió desplazarse ya que prestó servicios desde su domicilio, mediante teletrabajo. Afirma que para arribar a dicha conclusión y quedarse en la literalidad del contrato, el sentenciador omitió analizar los siguientes medios de prueba: 1.- La confesional de la demandada. Su representante, don Patricio Fernández, indicó que la asignación de zona es parte de la estructura remuneracional y corresponde a un 20% de la misma y que se decidió no pagarla porque el actor no estaba trabajando de la misma forma que el resto de los trabajadores.  2.- El certificado emitido por la demandada, con fecha 25 de junio de 2020, que se encuentra a folio 13 de la carpeta virtual. Allí se indicó textualmente lo siguiente: Informamos a ustedes que

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Santiago, uno de junio de dos mil veintidós Vistos: En estos autos RIT Nº O-6393-2020, RUC Nº 20-4-0299646-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, el actor dedujo una demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, aduciendo un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su empleador, consistentes en: (i) reducción del 50% de su

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