1º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

HERNAN DEL CARMEN CARTES ACEVEDO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Rol

Fecha

1 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos R.U.C. 21-4-0348536-2, R.I.T. O-38-2021 del Primer Juzgado de Letras y del Trabajo de Coronel, correspondiente al Rol N° 98-2022 del Libro Laboral-Cobranza de esta Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de 25 de enero de 2022, en lo que resulta pertinente, se acogió parcialmente la demanda deducida solo en cuanto: I.-Que, se acoge la demanda interpuesta a folio 1 por Hernán Del Carmen Cartes Acevedo en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, sólo en cuanto se declara: 1.- La existencia de una relación laboral entre las partes, cuya vigencia se extendió desde el 30 de diciembre de “2017” (sic) hasta el 1 de junio de 2021; 2.- Que el despido de 01 de julio de 2021 que puso término a dicha relación laboral fue injustificado o carente de causal; 3.-Que, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $ $1.313.000; b) Indemnización por años de servicios, en razón de 4 años, por la suma de $ $5.252.000; c) Aumento del 50% de la indemnización por años de servicios, conforme al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por la suma de $2.626.000; d) La suma de $1.323.952.- por concepto de feriado legal y proporcional; e) Cotizaciones previsionales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2017 al 1 de junio de 2021, a las instituciones A.F.P Capital., FONASA y Administradora de Fondos de Cesantía, por los montos que se determinen en la etapa de ejecución de la sentencia. En contra de este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley por falsa aplicación de los artículos que menciona, a los que se hará mención en lo considerativo de este fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del 25 de mayo de 2022, escuchando a los abogados que concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

considerando: 1°) Que como ya se dijo, la parte recurrente denuncia la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley, invocando la vulneración de las siguientes normas legales y reglamentarias: A) artículos 1°; 3°, incisos primero y segundo; y 4° de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, y artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653; B) Infracción a los artículos 19, 1462, 1545 y 1546, todos del Código Civil, al no ser aplicados debidamente al caso de autos, ya que el demandante no ha celebrado con su representada un contrato de trabajo regido por el Código del ramo; En cuanto al primer grupo de infracciones, indica que se han infringido los artículos 1°; 3°, incisos primero y segundo; y 4° de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, y artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653. Luego de transcribir cada una de las disposiciones recién mencionadas, señala, en síntesis, que el sentenciador ha infringido lo dispuesto en el artículo 4, en relación a los incisos primero y segundo del artículo 3°, ambos de la Ley N° 18.883, transcritos en su arbitrio, al no ser aplicados al caso de autos, toda vez que, en dichas normas, la ley ha previsto la facultad de la autoridad municipal para celebrar contratos en base a honorarios para la ejecución de cometidos específicos, permitiendo, a su turno, la posibilidad de celebrar contratos de trabajo, solamente en las hipótesis que expresamente señala el artículo 3°. Dice que en el caso de autos, se acreditó que el demandante fue contratado sobre la base de contratos a honorarios por la referida municipalidad, extendiéndose dicha relación contractual hasta el 01 de junio de 2021, con el objeto de encargarse de cometidos específicos, expresamente descritos en el contrato. Por lo tanto, dice que de los antecedentes acompañados por esa parte y por el propio demandante, consistente en contratos de prestación de servicios, en su opinión, queda claro que las tareas específicas que le correspondía al actor quedaron expresamente definidas en los contratos de prestación de servicios y decretos alcaldicios que los aprueban, rigiendo a su respecto los derechos y obligaciones por las reglas de los respectivos contratos a honorarios, por expresa disposición de lo preceptuado en el inciso final del artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que dispone que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato. Agrega que razona erradamente el sentenciador al sostener en el considerando décimo de la resolución recurrida que “se da en la especie, durante todo el período de desempeño del actor prestando servicios a la Municipalidad de Coronel, la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia propio de una relación laboral, que si bien no se

Fallo

se declara: 1.- La existencia de una relación laboral entre las partes, cuya vigencia se extendió desde el 30 de diciembre de “2017” (sic) hasta el 1 de junio de 2021; 2.- Que el despido de 01 de julio de 2021 que puso término a dicha relación laboral fue injustificado o carente de causal; 3.-Que, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $ $1.313.000; b) Indemnización por años de servicios, en razón de 4 años, por la suma de $ $5.252.000; c) Aumento del 50% de la indemnización por años de servicios, conforme al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por la suma de $2.626.000; d) La suma de $1.323.952.- por concepto de feriado legal y proporcional; e) Cotizaciones previsionales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2017 al 1 de junio de 2021, a las instituciones A.F.P Capital., FONASA y Administradora de Fondos de Cesantía, por los montos que se determinen en la etapa de ejecución de la sentencia. En contra de este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley por falsa aplicación de los artículos que menciona, a los que se hará mención en lo considerativo de este fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del 25 de mayo de 2022, escuchando a los abogados que concurrieron a la vista de la causa.

Texto Completo (Preview)

Concepción, uno de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos R.U.C. 21-4-0348536-2, R.I.T. O-38-2021 del Primer Juzgado de Letras y del Trabajo de Coronel, correspondiente al Rol N° 98-2022 del Libro Laboral-Cobranza de esta Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de 25 de enero de 2022, en lo que resulta pertinente, se acogió parcialmente la demanda deducida solo en cuanto: I.

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica