PIERRE RICHEMOND JOLY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: 1°) Comparece el abogado JORGE MANUEL LENA SALGADO, domiciliado para estos efectos en Avenida Arturo Prat N°199, Local 103, Concepción, en favor de PIERRE RICHEMOND JOLY, nacido en Haití, cédula de identidad para extranjeros N°26.364.109-4, trabajador, domiciliado en calle Colo Colo N° 921, de esta comuna de Concepción, e interponiendo Recurso de Protección contra el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por LUIS EDUARDO THAYER CORREA, ambos domiciliados en Avda. Matucana N° 1223, Santiago, por vulnerar de manera arbitraria e ilegal las garantías constitucionales del actor señalado a su integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, libertad personal y seguridad individual y libertad de trabajo, contempladas respectivamente en los números 1, 2, 7 y 16 el artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho del presente recurso, expone que el recurrente ingresó a Chile a fines del año 2017, llegando como turista al Aeropuerto Arturo Merino Benítez de Santiago, traslandose hasta la comuna de Longaví, y después a Concepción, para trabajar en instalaciones de electricidad. Asimismo, durante los periodos 2018 a 2019 y 2019 a 2020, obtuvo permanencia temporaria; después, el actor solicitó obtener su permanencia definitiva en Chile, mediante solicitud N° 8617563, de 8 de agosto del año 2020, sin embargo, al no recibir respuesta ni resolución sobre esa solicitud, debió ampliar la petición de permanencia definitiva en el mes de agosto de 2021, según documento que acompaña, lo mismo que el correspondiente pago de derechos. No obstante ello, el actor nada ha sabido de su solicitud: si está acogida o en trámite, si se le debe enmendar por algún error al presentarla, menos si la presentación pasó o no la etapa de revisión documental. Lo anterior tiene preocupado y estresado al recurrente, más todavía si la página web de la recurrida informaba –en octubre de 2021- que su solicitud tenía un avance del 100%, sin embargo, actual e inexplicablemente, la misma página informa que el grado de avance es un 2%. Sobre las garantías constitucionales afectadas, señala como vulneradas el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, por el sentimiento de incertidumbre jurídica que le afecta. Ello también significa perjudicarlo en su derecho a un trato igualitario ante la ley, al ser público y notorio que otras personas en condición similar que el actor, han visto resuelta su situación de residencia en el país en plazos bastante menores del que lleva la actual tramitación. Añade que también se amenaza el derecho a la libertad personal y ambulatoria del actor, porque el excesivo plazo de tramitación de su solicitud, le impide trasladarse libremente de un lugar a otro y de realizar cualquier trámite por el permanente temor a ser detenido al carecer de documentación y de un estatus claro acerca de su situación migratoria. Argumenta que este retardo injustificado vulnera diversas disposiciones de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, especialmente los artículos 4°, 8°, 14, 16 y 17, que contemplan los principios conclusivo, de inexcusabilidad, de transparencia y publicidad, de conocimiento y debido trato de los administrados, obligaciones que la recurrida ha dejado de cumplir al informar contradictoriamente y sin mediar notificación formal de alguna resolución que se pronuncie sobre su solicitud. Cita el
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema dictado en la causa rol 24.827-2020, donde el Máximo Tribunal señala que, además de la afectación de los principios señalados, se vulnera el principio de inexcusabilidad contemplado en el artículo 14 de la citada Ley 19.880, que obliga a la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Añade que el artículo 37 de la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, señala “…las solicitudes de residencia temporal o definitiva, deberán ser tramitadas en el más breve plazo (…) y que el servicio deberá informar el estado de tramitación de las solicitudes cada sesenta días hábiles, mediante los mecanismos que señale el reglamento…” situación que, respecto del recurrente de autos no ocurre, puesto que ignora tanto el estado actual de su solicitud como la fecha de un pronunciamiento definitivo.” Acompañando los documentos que señalan en el primer otrosí de su libelo, pide que se acoja el presente recurso y que esta Corte instruya al órgano recurrido poner a disposición del ciudadano haitiano PIERRE RICHEMOND JOLY, la resolución que resuelve su solicitud de permanencia definitiva y el estampado de visa, a fin de que éste pueda finalizar con el trámite de residencia definitiva, debiendo adoptarse todas las demás medidas que sean necesarias para esos efectos. 2°) Informaron los abogados del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Anton
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Concepción, uno de junio de dos mil veintidós. VISTO: 1°) Comparece el abogado JORGE MANUEL LENA SALGADO, domiciliado para estos efectos en Avenida Arturo Prat N°199, Local 103, Concepción, en favor de PIERRE RICHEMOND JOLY, nacido en Haití, cédula de identidad para extranjeros N°26.364.109-4, trabajador, domiciliado en calle Colo Colo N° 921, de esta comuna de Concepción, e interponiendo Recurso
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