VON BRANDENSTEIN-ZEPPELIN/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Rol
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos Comparece PABLO ANDRÉS GUTIÉRREZ MEZA, abogado, cédula de identidad N° 13.734.444-0, domiciliado en calle Camilo Henríquez 301, oficina 201, de la comuna de Villarrica, en representación según se acredita en un otrosí de esta presentación a don FERDINAND AUREL ALEXANDER VON BRANDENSTEIN, RUT 24.781.635-6, de nacionalidad alemana, casado, empresario, domiciliado en camino Villarrica – Pucón, km. 4,5, sector Los Guindos, Parcela 29, comuna de Villarrica, a interponiendo Reclamo de Ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 10881, de fecha 16.02.2022 de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, que deja sin efecto el Oficio Ordinario N° 76035, de fecha 31.05.2021, que ordena a la empresa distribuidora CGE DISTRIBUCIÓN S.A., dar cumplimiento inmediato, respecto de no cobrar y/o reversar de forma definitiva, si ya hubiera sido facturado, el cargo por el servicio totalizador de la cuenta del servicio reclamado, además de registrar en el expediente en línea (uso SEC-Empresa) el informe instruido, conforme a lo previsto en el artículo 19, de la ley N° 18.410, de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho que expone: HECHOS Don FERDINAND AUREL ALEXANDER VON BRANDENSTEIN, RUT 24.781.635-6, con residencia definitiva en nuestro país, vive junto a su grupo familiar en el precitado inmueble, y con fecha 04 de agosto del año 2020, hizo ingreso mediante la plataforma habilitada para ese efecto en la página web de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles SEC, bajo “Ingreso SEC N°200804- 0005000”, el reclamo respectivo por cobros indebidos por concepto de energía registrada por el totalizador, en su domicilio. Bajo Instrucción ORD. N° 49914, de fecha 20 de agosto del año 2020 la propia Superintendencia de Electricidad y Combustibles SEC, da respuesta al citado reclamo, señalando que “No se autoriza a la distribuidora a cobrar el monto facturado, por concepto de energía registrada por el totalizador, y/o reversarlo de la cuenta del servicio del us
Fundamentos
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”, sino que además desatendiendo abundante jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República: “(…) la exigencia de fundamentación de los actos administrativos (…) se relaciona con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la Administración activa, toda vez que permite cautelar que éstas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad –el que lleva implícito el de racionalidad, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2 de la Ley N.º 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado” (Dictamen N°499 del año 2012). A propósito de la necesidad y obligación que los órganos de la administración del Estado motiven sus decisiones, el profesor Luis Cordero Vega en un artículo titulado “La motivación del acto administrativo en la jurisprudencia de la Corte Suprema” (publicado en la Revista de Estudios Judiciales N°4, año 2017, páginas 231-250) en que analiza la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la materia, concluye lo siguiente: “Es evidente que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha contribuido sustancialmente en los últimos años en materia de control judicial de los actos de la administración, aun en un sistema que carece de un sistema coherente de contencioso administrativo. La vía para perfeccionar ese control ha sido el procedimiento administrativo y, en su interior, ha elegido la motivación del acto administrativo como el mecanismo de escrutinio especialmente en materia de decisiones de contenido discrecional. De ese modo, como he tratado de explicar brevemente, ha permitido ir construyendo determinados tipos de estándares de control. A partir de ellos es posible concluir que la motivación es: a) un elemento esencial que debe contener todo acto administrativo (artículo 41 LBPA); b) un deber para la administración (artículo 11 LBPA) y un derecho para los ciudadanos en general (artículos 8 CPR y 17 LBPA). Por otra parte, de la jurisprudencia de la Corte es posible deducir que los principios a los que sirve la motivación son los de: a) seguridad jurídica, en la medida que da certeza a las decisiones que debe adoptar la Administración; b) el del control de los abusos de poderes discrecionales, porque es la única manera de contrastar el ejercicio corrector de las potestades de elección; c) el de proporcionalidad, para evaluar la legitimidad entre el medio utilizado y el fin perseguido por la autoridad administrativa y d) el de buena administración, principio inserto en nuestro ordenamiento a través de la idea de probidad administrativa, que se traduce en el correcto desempeño de la función pública con
Fallo
Fallo Recurso Protección N° Protección 7599-2021 Von Brandenstein/ CGE Distribución S.A. 17.- Resolución Exenta N°10881, de fecha 16.02.2022, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. A folio 9 Informa la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, señalando: EN CUANTO AL FONDO El recurso entablado es absolutamente infundado y, en consecuencia, debiera ser desestimado en todas sus partes, por cuanto, como se demostrará a continuación, lo obrado por este Organismo en la expedición del acto administrativo impugnado se ha ajustado en plenitud a la normativa vigente y en nada vulneran los principios y normas invocados por el reclamante. Es necesario señalar que con arreglo a su normativa orgánica, contenida fundamentalmente en la Ley N.º 18.410, el objetivo de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que las citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas (artículo 2º). Por su parte, el artículo 3º, N.º 17 de la ley indicada, dispone que corresponderá a la Superintendencia resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de
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C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Vistos Comparece PABLO ANDRÉS GUTIÉRREZ MEZA, abogado, cédula de identidad N° 13.734.444-0, domiciliado en calle Camilo Henríquez 301, oficina 201, de la comuna de Villarrica, en representación según se acredita en un otrosí de esta presentación a don FERDINAND AUREL ALEXANDER VON BRANDENSTEIN, RUT 24.781.635-6, de nacionalidad al
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