AREVALO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que comparece Juan Pablo Collado Arenas, abogado, en favor de MARÍA VICTORIA ARÉVALO CAÑAS, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en rechazar la solicitud de permiso de residencia definitiva realizada por la recurrente, lo que vulneraría la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que, aun siendo menor de edad, realizó una solicitud de residencia definitiva el 22 de octubre de 2019. Luego, transcurridos 25 meses, se rechazó el beneficio con fecha 01 de diciembre de 2021, por estimar que la recurrente no contaba con estabilidad económica, lo que considera completamente arbitrario. Alega que la resolución no considera que la recurrente, durante el tiempo en que la autoridad resolvió la solicitud, cumplió la mayoría de edad el 09 de octubre de 2020, lo que le ha permitido realizar labores con contrato de trabajo, obteniendo remuneraciones superiores al sueldo mínimo, según se desprende del certificado de cotizaciones que acompaña, en que se observan 16 periodos continuos de pagos de derechos sociales. Solicita, en concreto, se ordene a la recurrida dejar sin efecto la resolución exenta N° 143480 de 1 de diciembre de 2021, y que se dicte una nueva resolución en el más breve plazo, determinando que se han cumplido todos los requerimientos de la Ley de Extranjería y su reglamento para otorgar el beneficio solicitado; con costas. Informando, Javier Esteban Muñoz Reyes, solicita el rechazo del recurso de protección por estimar que carece de oportunidad en razón de que la autoridad ya se pronunció sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, rechazándola, dado que la persona que tiene su cuidado personal y la sostiene económicamente es titular de una visa temporaria vigente hasta julio de 2022, por lo que no es posible otorgar el beneficio d
Fundamentos
considerando: Primero: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, lo pretendido por el recurrente es que se deje sin efecto la resolución exenta N° 143480 de 01 de diciembre de 2021, que rechazó su solicitud de permanencia definitiva, y ordenar que dicte una nueva resolución dictaminando que se han cumplido los requisitos legales para la obtención del beneficio solicitado. Subsidiariamente, se pide que, en caso de que se requiera, la autoridad solicite al recurrente los antecedentes necesarios para subsanar la solicitud original, fijando un plazo razonable para ello. Tercero: Que los actos impugnados corresponden a actos administrativos, donde la motivación es un elemento fundamental, el que debe atenerse a la realidad fáctica en la cual se desenvuelven. Igualmente, están regidas las autoridades que los dictaron por los principios contenidos en las bases que rigen los procedimientos administrativos, en particular, en este caso, a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad y economía procesal. Cuarto: Que el artículo 135 del Reglamento de Extranjería otorga la posibilidad al ente de extranjería solicitar y requerir documentos adicionales para el análisis de la petición, disponiendo que, en caso de incumplimiento del extranjero, dentro del plazo señalado, se permitirá a la autoridad actuar conforme a los artículos 136 y 138 N° 5 del Reglamento, esto es, rechazar la solicitud. Quinto: Que conforme a lo expuesto, la recurrida incumplió la normativa referida precedentemente, puesto que habiéndose acogido a tramitación la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, la que cumplía con los requisitos contemplados en los artículos 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso primero de su Reglamento, en definitiva fue rechazada su solicitud por no haberse acreditado solvencia económica suficiente, no obstante que en el
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE la acción de protección deducida en favor de MARÍA VICTORIA ARÉVALO CAÑAS, en contra el Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dejándose sin efecto la Resolución Exenta № 143480 de 01 de diciembre de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración, a través de la cual se rechazó la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente y, a fin de dar estricto cumplimiento a la normativa ya explicada, la autoridad de extranjería deberá proceder a un nuevo análisis de los antecedentes de la actora, debiendo solicitar a la autoridad previsional que corresponda los antecedentes necesarios para evaluar su situación económica, todo dentro de un plazo que no sea superior a 60 días, contados desde que la presente sentencia se encuentre firme. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-1404-2022. En Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Al escrito folio 22: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. A los escritos folios 23, 24, 25 y 26: a todo, téngase presente. C.A. de Santiago. Visto: Que comparece Juan Pablo Collado Arenas, abogado, en favor de MARÍA VICTORIA ARÉVALO CAÑAS, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucio
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