PIZARRO/HOSPITAL ADRIANA COUSIÑO DE QUINTERO Y OTRO
Rol
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En los autos laborales caratulados “PIZARRO con HOSPITAL ADRIANA COUSIÑO DE QUINTERO Y OTRO”, RIT T-531-2020, RUC:20-4-0308642-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la abogada doña Roxana Aguilera Hasen, en representación del Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha catorce de abril de dos mil veintidós, que acogió la demanda subsidiaria presentada por doña Carla Pizarro Fernández en contra del Hospital Adriana Cousiño de Quintero, dependiente del Servicio de Salud Viña del Mar- Quillota, declarando que su despido fue injustificado. Funda el recurso, en forma principal, en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior”. En forma subsidiaria, invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La audiencia de rigor se realizó el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, con la asistencia, por la parte recurrente, de la abogada señora Roxana Aguilera Hasen, quien alegó por el recurso de nulidad, y por la parte recurrida, del abogado señor Emilio Kopaitic Aguirre, quien lo hizo en contra del arbitrio. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la recurrente desarrolla la causal de nulidad invocada en forma principal, afirmando que la sentenciadora se equivoca, en el considerando noveno del fallo, al fijar el sentido y alcance del decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por el periodo que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional por brote del nuevo coronavirus. De acuerdo al fallo, mediante dicho decreto se declaró alerta sanitaria derivada de la situación de salud pública provocada por la pandemia generada por COVID 19. En el artículo 2°, se otorgó a la Subsecretaría de Salud Pública ciertas facultades extraordinarias que incluye la contratación de personal según lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente. De todas esas normas concluye que la actora, habiendo sido contratada principalmente, aunque no exclusivamente, para desarrollar labores de apoyo en el manejo de la emergencia sanitaria, debió serlo de acuerdo a las normas del contrato de trabajo y no en la modalidad a honorarios que se efectuó, puesto que dicho decreto remitía al artículo 10 del Código Sanitario, que se refiere exclusivamente al Código del Trabajo. Acto seguido, la sentenciadora indica que las funciones que desempeñaba la actora eran propias y habituales de las que se cumplen en las reparticiones de salud, cuales son aquellas destinadas al fomento, protección y recuperación de la salud, aun cuando se refirieran principalmente a temas de COVID. Agrega que, del informe que la actora debía emitir mes a mes junto con la boleta de honorarios, se advierte que ella no solo realizaba labores vinculadas a la enfermedad COVID-19, sino también otras ajenas que son propias del personal de planta de los servicios de salud. Así entonces, concluye la sentenciadora, tampoco resulta aplicable la norma del artículo 10 del Estatuto administrativo. En virtud de lo anterior, la recurrente estima que es necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, sobre la base de dos argumentos. En primer lugar, la sentenciadora analiza solo el artículo 2° del decreto N° 4, de Salud, de 2020, que se relaciona con las facultades de la Subsecretaría de Salud Pública, omitiendo el artículo 4°, que se refiere a las facultades extraordinarias de los Servicios de Salud del país, categoría aplicable en la especie. El número 1 de dicho artículo otorga a los Servicios de Salud la facultad extraordinaria la contratación de personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, “además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente.” En consecuencia, yerra al identificar la norma aplicable y además restringe el sentido y alcance de lo dispuesto en relación con las formas de contratación de personal, al conc
Fallo
por tanto, no puede acogerse la afirmación de la recurrente en orden a que “la hipótesis de contratación fue descrita por la autoridad, y a pesar de lo anterior, fue desatendida por la sentenciadora”. Es dable añadir que el mismo decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que de acuerdo a la recurrente sirve “de fundamento para otorgar facultades extraordinarias de contratación a la demandada, la que en uso de tal facultad, contrata a la actora”, en su artículo 1° señala lo siguiente: “Artículo 1º.- Declárase Alerta Sanitaria en todo el territorio de la República, para enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación a nivel mundial del "Nuevo Coronavirus 2019 (2019-nCoV)". Es acertada la observación que hace la recurrente en cuanto a que la sentencia comete un error de referencia al citar el artículo 2° en lugar del artículo 4°. Tal error, no obstante, carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que ambas normas contienen disposiciones idénticas, la del artículo 2° relativa a la Subsecretaría de Salud Pública y la del artículo 4° concerniente a los Servicios de Salud. El aludido artículo 4°, en su número 1, establece lo siguiente: “Artículo 4º.- Otórgase a los Servicios de Salud del país, facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas: 1. Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contr
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Visto: En los autos laborales caratulados “PIZARRO con HOSPITAL ADRIANA COUSIÑO DE QUINTERO Y OTRO”, RIT T-531-2020, RUC:20-4-0308642-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la abogada doña Roxana Aguilera Hasen, en representación del Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota, deduce recurso de nulidad en cont
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