SIN INFORMACION

MARCANO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que comparece Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en favor de LUIS EDUARDO MARCANO LINARES, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en rechazar la solicitud de permiso de residencia definitiva realizada por el recurrente, lo que vulneraría la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone ingresó a Chile como titular de visa de responsabilidad democrática, la que estuvo vigente hasta el 29 de noviembre de 2019. Encontrándose en posesión de dicha visa solicitó un permiso de residencia definitiva el 20 de noviembre de 2019, por el cual pagó los respectivos derechos el 12 de noviembre de 2020. Alega que a pesar de cumplir todos los requisitos legales y haber acompaño toda la documentación solicitada, su permanencia definitiva fue rechazada el 25 de agosto de 2021 bajo el argumento de que el recurrente no cuenta con estabilidad económica durante el periodo de visación, teniendo pagos de cotizaciones inferiores al salario mínimo en los meses de enero y febrero de 2019. Alega que tiene contrato de trabajo indefinido con la empresa Buses Wilson Rivas Vargas E.I.R.L. desde el 4 de septiembre de 2019, con una remuneración base de 301.000 más gratificación, más comisiones diarias que le permiten tener ingresos totales por más del doble del sueldo mínimo, con 22 cotizaciones consecutivas. Argumenta que indebidamente se analiza la capacidad económica del recurrente por el periodo que estuvo vigente su visa temporal, siendo que la solicitud y los antecedentes deben ser presentados 90 días antes del vencimiento de la misma, por lo que no es posible demostrar estabilidad en los últimos tres meses del periodo solicitado ni tampoco la situación del extranjero a la época en que finalmente se adopta la decisión. Además, tie

Fundamentos

considerando que en los meses de enero y febrero de 2019 muestra pago de cotizaciones por una remuneración inferior al salario mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, indica que al recurrente sí se le otorgó una nueva visa temporal, lo que le permite tener una situación migratoria regular en el país Y considerando: Primero: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, lo pretendido por el recurrente es que se deje sin efecto la resolución exenta N° 105956 de 25 de agosto de 2021, que rechazó su solicitud de permanencia definitiva, y ordenar que dicte una nueva resolución dictaminando que se han cumplido los requisitos legales para la obtención del beneficio solicitado. Subsidiariamente, se pide que, en caso de que se requiera, la autoridad solicite al recurrente los antecedentes necesarios para subsanar la solicitud original, fijando un plazo razonable para ello. Tercero: Que los actos impugnados corresponden a actos administrativos, donde la motivación es un elemento fundamental, el que debe atenerse a la realidad fáctica en la cual se desenvuelven. Igualmente, están regidas las autoridades que los dictaron por los principios contenidos en las bases que rigen los procedimientos administrativos, en particular, en este caso, a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad y economía procesal. Cuarto: Que el artículo 135 del Reglamento de Extranjería otorga la posibilidad al ente de extranjería solicitar y requerir documentos adicionales para el análisis de la petición, disponiendo que en caso de incumplimiento del extranjero, dentro del plazo señalado, se permitirá a la autoridad actuar conforme a los artículos 136 y 138 N° 5 del Reglamento, esto es, rechazar la solicitud. Quinto: Que conforme a lo expuesto, la recurrida incumplió la normativa referida precedentemente, puesto que habiéndose acogido a tramitación la solici

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE la acción de protección deducida en favor de LUIS EDUARDO MARCANO LINARES, en contra el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dejándose sin efecto la Resolución Exenta № 105956 de 25 de agosto de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración, a través de la cual se rechazó la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente y, a fin de dar estricto cumplimiento a la normativa ya explicada, la autoridad de extranjería deberá proceder a un nuevo análisis de los antecedentes del actor, debiendo solicitar a la autoridad previsional que corresponda los antecedentes necesarios para evaluar la situación económica del actor, todo dentro de un plazo que no sea superior a 60 días, contados desde que la presente sentencia se encuentre firme. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-40237-2021. En Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Al escrito folio 26: a lo principal, téngase presente: al otrosí, a sus antecedentes. A los escritos folios 27, 28, 29 y 30: a todo, téngase presente. Visto: Que comparece Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en favor de LUIS EDUARDO MARCANO LINARES, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección e

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