2º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

MIRANDA Y OTROS/KABBA SPA

Rol

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Ovalle se substanciaron los autos RIT O-7-2021 caratulados “MIRANDA Y OTROS / KABBA SpA”, sobre demanda de despido improcedente, nulidad del mismo y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales. En tal proceso, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, en lo pertinente, se acogió el incidente de desistimiento parcial y, a su vez, se decidió omitir pronunciamiento respecto de las acciones de despido indirecto, cobro de prestaciones laborales por remuneraciones y nulidad de despido, intentadas en contra de la demandada principal Kabba SpA. En contra de dicha sentencia el demandante Eduardo Miranda Alcayaga dedujo recurso de nulidad, solicitando a esta Corte que lo acoja y, resolviendo con carácter de subsidiarias las causales invocadas, dicte sentencia de reemplazo, dando lugar a las acciones deducidas por esa parte. Declarado admisible el recurso, se trajeron los autos en relación y, en audiencia, se escuchó a las partes en estrados.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante señala en su recurso que, con fecha 19 de Marzo de 2021, presentó demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de KABBA SPA y solidaria o subsidiariamente en contra de la empresa mandante MINERA ALTOS DE PUNITAQUI LIMITADA. Añade que las demandadas contestaron la demanda, y que la demandada principal, se allanó a las pretensiones alegadas por su parte, y la demandada solidaria se opuso. Indica además que con fecha 10 de Junio “del año en curso” (sic) la demandante, en conjunto con la demandada solidaria Minera Altos de Punitaqui, presentó incidente de desistimiento respecto de la demandada solidaria por haber arribado a una transacción con ésta, el cual se debió acompañar por expresa orden de la sentenciadora. Agrega que en la sentencia que se impugna, la sentenciadora acoge el incidente de desistimiento parcial y, en su mérito, decide no emitir pronunciamiento de las acciones entabladas. En su arbitrio de nulidad la recurrente argumenta que ha existido una infracción a lo dispuesto en los artículos 2461 del Código Civil y 5 del Código del Trabajo. Asimismo, agrega que la sentencia ha infringido los derechos y garantías constitucionales, en específico, la garantía del artículo 19 N° 16 de “Protección del Trabajador”, la que se encuentra implícita en nuestra Constitución, principio que ha sido reconocido y promovido por la OIT. Como segunda causal, intentada de forma subsidiaria, alega la recurrente que la sentencia definitiva impugnada ha infringido las siguientes normas: 459 en su numeral 6, en atención a la causal del artículo 478 letra e), ambas del Código Trabajo. Señala que “1.- Que los servicios se prestaron en un régimen de subcontratación laboral en favor de la demandada solidaria. 2.- Que la suma a considerar como base de cálculo para las prestaciones e indemnizaciones es la suma de $944.365 (novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos) 3.- Que se condena solidariamente o subsidiariamente a las demandadas a pagar las siguientes sumas: 3.1.- $766.543 (setecientos sesenta y seis mil quinientos cuarenta y tres pesos), correspondiente a feriado proporcional. 3.2.- $944.365 (novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos), correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo, conforme al artículo 162, inciso cuarto del Código del Trabajo. 3.3.- $944.365 (novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos) por concepto de indemnización por años de servicio. 3.4.- $283.309 (doscientos ochenta y tres mil trescientos nueve pesos) por concepto de incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicio. 3.5.- En su defecto, las sumas mayores o menores que el tribunal estime conforme en mérito del proceso. 4.- Que, en conformidad a lo prescrito en el Art. 162 del Código del Trabajo, el despido debe declararse como nulo para los efectos remuneracionales, por lo que las d

Fallo

fallo impugnado se sostuvo, como imperativo legal, que “el desistimiento de la demanda es aquel incidente especial por medio del cual el demandante manifiesta al tribunal su voluntad de renunciar a la pretensión deducida en la demanda o de no continuar el ejercicio de la acción deducida en el juicio, de manera que el desistimiento del demandante implicará la decisión de finalizar el proceso judicial, cuando se produzca respecto de todas las pretensiones del juicio, o si este es parcial, de continuar en el resto. Por otra parte, y en cuanto a sus efectos, con el desistimiento de la demanda se pierden o extinguen la acciones, de modo que estas no se podrán volver a presentar nuevamente ya que el demandante renuncia a lo pretendido, generando los mismos efectos que la sentencia, en cuanto a que se produce cosa juzgada respecto de la materia del proceso, siendo a este respecto un equivalente jurisdiccional. Por último, es igualmente oportuno consignar que los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por la norma de reenvío que establece el artículo 432 del Código del Trabajo, disponen respectivamente que: “Artículo 149: Si se hace oposición al desistimiento o sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido el actor”, y que: “Artículo 150: La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relac

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Miranda Alcayaga, Eduardo y otros Kabba S.P.A Recargos Rol N°9-2022 (7-2021 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Ovalle se substanciaron los autos RIT O-7-2021 caratulados “MIRANDA Y OTROS / KABBA SpA”, sobre demanda de despido improcedente, nulidad del mismo y cobro de indemniz

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