MARIA TERESA CASTRO CASTRO / RIPLEY CHILE S.A
Rol
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Joan Montt Reyes, egresado de derecho, quien recurre de protección en favor de María Teresa Castro Castro domiciliada en calle Poza Cristalina N°10680, comuna de La Pintana, Región Metropolitana en contra de Ripley Chile S.A. representada por don Nelson Alejandro Firdman Pirozansky, ambos con domicilio en calle Huérfanos N°1082, piso 4º, comuna de Santiago, en razón de los
Fundamentos
fundamentos que pasa a exponer. Indica que desde principios de 2019 la recurrente ha sido objeto de una serie de llamadas telefónicas por parte de la recurrida conminándola al pago de una deuda por un crédito de consumo, la cual aquella no ha podido pagar por haber quedado cesante y estar en un delicado estado de salud. Refiere que la actora ha recibido hasta 8 llamadas diarias para conseguir de manera forzosa e ilegal el pago de una obligación que ella reconoce tener, pero no en la cantidad abultada que la empresa señala. Añade que la situación expuesta ha afectado la salud psíquica de la recurrente, lo que se agrava considerando la imperante crisis sanitaria y la circunstancia de encontrarse la actora desempleada, situaciones que ella le ha explicado insistentemente a los ejecutivos que realizan las llamadas telefónicas. Explica que las llamadas antes aludidas son efectuadas desde diferentes números y por diferentes agentes de la recurrida, constituyendo un acoso constante y un trato abusivo, que le provoca agobio y perjuicio emocional y psicológico, ya que además las personas que llaman le han indicado que estarían accionando judicialmente en su contra, lo cual no ha acontecido. De esta manera, explica, la casa comercial denunciada vulnera los derechos a la vida, a la integridad física y psíquica, al respeto a la vida privada y la honra de la actora. Solicita ordenar que se ponga término al constante acoso telefónico y de toda otra forma de comunicación que haya utilizado la recurrida con el objeto de que la actora pague la deuda abultada que se le cobra, con expresa condenación en costas. Segundo: Que por resolución de 19 de enero del año en curso, se prescindió del informe de la recurrida. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción constitucional de naturaleza cautelar, destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, mediante la adopción de las medidas que se juzguen necesarias, cuando el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en la citada disposición se enumeran, sufra privación, perturbación o amenaza por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley - o arbitrario -sujeto al capricho y no a la razón-, que ocasione alguna de los efectos precedentemente descritos. Cuarto: Que por la presente vía se denuncia de ilegal y arbitraria la supuesta conducta de la recurrida consistente en efectuar una serie de llamadas telefónicas a la actora para efectuar el cobro de una deuda originada en un crédito de consumo, circunstancia que ha sido controvertida por la casa comercial recurrida. Quinto: Que del mérito del proceso se advierte que la recurrente no ha aparejado ningún antecedente que dé cuenta de la circunstancia de haber ob
Texto Completo (Preview)
Certifico: Que se anunció, escuchó relación y alegó por el recurrido el abogado Cristóbal Bock Soto, asimismo se deja constancia que la audiencia inició a las 09:54 horas y terminó a las 10:01 horas. San Miguel, 31 de mayo de 2022. Alejandra Soto Nilo, relatora. San Miguel, treinta y uno de mayo dos mil veintidós. Al escrito folio N°45978: A lo principal y primer otrosí: Téngase presente. Al segu
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