SIN INFORMACION

VELASQUEZ GARATE SAMUEL ALEJANDRO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Daniela Alcoholado Carrillo, abogado, por el amparado Samuel Alejandro Velásquez Gárate, actualmente sirviendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II ejerciendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 15 de abril de 2022, la que rechazó la postulación del amparado, pidiendo sea dejada sin efecto, decretando la libertad condicional a su representado. Invoca como antecedentes de hecho que el amparado se encuentra cumpliendo condena de 5 años y 1 día días, por el delito de robo con intimidación, impuesta por el 7° juzgado de garantía de Santiago, en causa RIT 23388-2018, registrando tiempo mínimo para postular a la libertad condicional el 22 de mayo de 2021. Afirma que su representado, según información entregada por Gendarmería, ya cumplió el tiempo mínimo para postulación, haciendo presente que su conducta ha sido intachable, calificando su conducta como muy buena desde el bimestre marzo-abril 2021. En cuanto al tercer requisito del DL 321, invoca que su defendido se encuentra desempañando funciones como artesano en la confección de muebles de madera, por lo que recibe una remuneración que va en ayuda de la subsistencia de su familia, encontrándose eximido del colegio, puesto que cumplió con su escolaridad completa en libertad. Arguye que en cuanto al informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile no se consideran circunstancias concretas como que cuenta con factores protectores como su pareja Maritza Zamora, quien se desempeña en actividad formal con ingresos estables, por lo que omitiendo estos antecedentes, la decisión de la Comisión deviene en arbitraria e ilegal, vulnerando el derecho a la libertad personal y seguridad individual de su representado, consagrado en el artículo 19 numero 7° de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que, evacuando su informe el Ministro

Fundamentos

fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto, es posible advertir de los aspectos psicosociales indicados en el informe, que el condenado no muestra avances en el proceso de reinserción lo que impidió a la Comisión de Libertad Condicional concluir que haya progresado en su reinserción social, como exige el D.L. N° 321, no pudiendo desconocerse al respecto que conforme estatuye el artículo 1 de dicha normativa, la concesión de libertad condicional es un medio de prueba que precisamente demuestra ese avance respecto de la persona condenada a una pena privativa de libertad a quien se le otorga; SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad; OCTAVO: Que evidentemente resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto, su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse “categórico” a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de riesgo es siempre la “probabilidad” de que una amenaza se convierta en un desastre y medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de quien lo evalúa. Pues bien, esta Corte no puede soslayar que fue el legislador quien el año 2019 otorgó a la Comisión de Libertad Condicional la competencia para realizar la evaluación respectiva, introduciendo un criterio discrecional que reconoció expresamente incorporado al ámbito de sus atribuciones, dado que hasta la modificación insertada ese año, la normativa sobre la materia preveía que la c

Fallo

Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Samuel Velásquez Gárate en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Amparo-1674-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Daniela Alcoholado Carrillo, abogado, por el amparado Samuel Alejandro Velásquez Gárate, actualmente sirviendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II ejerciendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad

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