2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/BÓRQUEZ

Rol

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los párrafos cuarto y siguientes del raciocinio Octavo, como también del motivo noveno, que se eliminan. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré que sirve de sustento a la demanda de autos es de carácter facultativo y confiere al acreedor el derecho a requerir el pago total de lo adeudado, en caso que concurra la circunstancia pactada, de modo que no puede interpretarse en su desmedro en tanto haya cuotas no vencidas. Segundo: Que, en este caso, el pagaré fue suscrito por el ejecutado el 25 de septiembre de 2017, por la suma de $ 4.748.306, y el capital y el interés convenido, se pagarían en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 133.271-- con vencimiento a partir del 12 de febrero de 2018 la primera y la una última el 10 de enero de 2022, no pagando el deudor la cuota con vencimiento al 10 de octubre de 2018. El ejecutado fue notificado de la demanda ejecutiva el 23 de diciembre de 2019. Tercero: Que es necesario tener presente el art. 100 de la Ley N° 18.092, que expone “La prescripción se interrumpe solo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial …”. De dicha norma podemos inferir que las cuotas devengadas y no cobradas dentro del plazo de un año contado desde el vencimiento, formalizada mediante notificación judicial, quedan expuestas a prescripción extintiva. Cuarto: Que en el caso sometido al análisis de esta Corte, habiéndose practicado la notificación de la demanda con fecha 23 de Diciembre de 2019, las cuotas entre el 10 de Octubre de 2018 y el 23 de diciembre de 2019 quedaron afectas a prescripción, por lo cual, habiendo sido ésta alegada, corresponde sea acogida aunque solamente a su respecto. Quinto: Que, por lo indicado anteriormente, siendo procedente la excepción de prescripción respecto de las cuotas señaladas, podrá continuar la ejecución hasta el pago de lo adeudado, previo descuento de los montos de aquellas. Sexto: Que, atendido lo expuesto, y lo acreditado en autos se rechaza también la excepción del artículo 764 número 7, por no haberse acreditado su concurrencia. Atendido lo expuesto y lo establecido en los Arts. 98 y 100 de la Ley N° 18.092; Arts. 1.560 y 2.514 del Código Civil; Arts. 144, 186, 464 N° 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva apelada, de fecha 7 de marzo de 2020, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Talca en Causa Rol C-270-2019, en cuanto acogió las excepciones de prescripción de la deuda y de falta de requisitos del título para tener mérito ejecutivo, opuestas por el ejecutado y, en su lugar,

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los párrafos cuarto y siguientes del raciocinio Octavo, como también del motivo noveno, que se eliminan. Y CONSIDERANDO: Primero: Que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré que sirve de sustento a la demanda de autos es de carácter facultativo y confiere al acreedor el derecho a requerir el pago total de lo adeudado, en caso que concurra la circunstancia pactada, de modo que no puede interpretarse en su desmedro en tanto haya cuotas no vencidas. Segundo: Que, en este caso, el pagaré fue suscrito por el ejecutado el 25 de septiembre de 2017, por la suma de $ 4.748.306, y el capital y el interés convenido, se pagarían en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 133.271-- con vencimiento a partir del 12 de febrero de 2018 la primera y la una última el 10 de enero de 2022, no pagando el deudor la cuota con vencimiento al 10 de octubre de 2018. El ejecutado fue notificado de la demanda ejecutiva el 23 de diciembre de 2019. Tercero: Que es necesario tener presente el art. 100 de la Ley N° 18.092, que expone “La prescripción se interrumpe solo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial …”. De dicha norma podemos inferir que las cuotas devengadas y no cobradas dentro del plazo de un año contado desde el vencimiento, formalizada mediante notificación judicial, quedan expuestas a prescripción extintiva. Cuarto: Que en el caso sometido al análisis de esta Corte, habiéndose practicado la notificación de la demanda

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Talca, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los párrafos cuarto y siguientes del raciocinio Octavo, como también del motivo noveno, que se eliminan. Y CONSIDERANDO: Primero: Que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré que sirve de sustento a la demanda de autos es de carácter facultativo y confiere al acreedor el derecho a

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