SIN INFORMACION

SALAZAR/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERI´A Y MIGRACIO´N

Rol

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En rol 2365-2022 del ingreso de protección de esta Corte, con fecha 10 de mayo del presente año comparece Luis Javier Salazar, venezolano, empleado, cédula de identidad N°27.351.682-4, representado por los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, domicilados en pasaje Caffarena N°2065, comuna de Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, ambos con domicilio en San Matucana N°1223, comuna Santiago, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de permeancia definitiva, efectuada por la recurrente el día 5 de agosto de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Don Luis Javier Salazar, empleado, de nacionalidad venezolana, ingreso al país en calidad de turista, estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, según consta en estampado de visa electrónico que se acompaña al primer otrosí de esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. En ese sentido, con fecha 05 de agosto de 2021, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, el recurrente solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud N°28367400 que se acompaña al primer otrosí de esta presentación. Sin embargo, a la fecha el recurrente Luis Salazar, no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Argumenta que la Cort

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber realizado la petición formal de residencia o permanencia definitiva el cinco de agosto del año dos mil veintiuno, la recurrida no se ha pronunciado al respecto, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello la legalidad establecida en la Ley N°19.880. CUARTO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, por cuanto con fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno se dictó resolución exenta N°21342054, el que se aprueba avance en el estado del trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en estado de “Estudio Preliminar”. Además argumenta que por cuanto los plazos establecidos en la ley N°19.880 para la conclusión de los procedimientos administrativos no son fatales, y además dicho término sólo rige en caso

Fallo

fallo de protección N°25.817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N°19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. En un sentido similar ha resuelto la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel en fallo de protección Nº212-2021, sentencia de fecha 05 de mayo de 2021, que reconoce que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, estado de situación que resulta plenamente subsumible en la coyuntura por la que atraviesa el país desde inicios de 2020, no advirtiendo ilegalidad o arbitrariedad. Si bien los hechos que motivaron dichas sentencias citadas, son diversos a los que se han presentado en la presente acción de protección, no dejan de ser relevantes las reflexiones. Las cuales, se vuelven relevantes porque la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por sí sola trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artícul

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En rol 2365-2022 del ingreso de protección de esta Corte, con fecha 10 de mayo del presente año comparece Luis Javier Salazar, venezolano, empleado, cédula de identidad N°27.351.682-4, representado por los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, domicilados en pasaje Caffarena N°2065, comuna de Punta Ar

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica