JONAS GOMEZ PACHECO-JONAS GOMEZ ALONSO Y PABLO GOMEZ ALONSO/JUEZ ARBITRO DON CHADWICK PIÑERA HERMAN - (CASACION) - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR - TOMO VIII - CAUSA DE ESTUDIO RELATORA SRA. CONSUELO ESCOBAR
Rol
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto: Comparecen los abogados don José Clemente Coz Léniz y don Alvaro Jofré Serrano, abogados, en representación del Grupo Jonás Gómez Pacheco y otros, en estos autos arbitrales rol N° s/n, caratulados “Grupo Segundo-Teresa y Magdalena Gómez Pacheco y otros con Grupo Jonás Gómez Pacheco y otros”, sustanciados ante el Juez Arbitro Arbitrador señor Herman Chadwick Piñera, y deducen recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia pronunciada el 11 de junio de 2020, fundada en la causal del número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque en su concepto, el señor Arbitro, resolviendo un recurso de reposición, determinó la forma de distribución de las acciones que las partes poseen directa e indirectamente –a través de otras personas jurídicas- en las sociedades Coemin S.A. y Sociedad Contractual Minera Carola. Solicitan, se invalide la sentencia materia del recurso, y acto continuo, sin nueva vista, se dicte, separadamente, la de reemplazo que declare que se acoge la propuesta de solución para asignación de acciones, formulada por su parte, el 20 de mayo de 2020.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el grupo denominado Jonás Gómez Pacheco y otros, recurre de casación en la forma por la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2020, esto es, “en haber sido dada la sentencia ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tiene para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.” Plantean que tratándose de una sentencia definitiva de única instancia, dictada por un árbitro mixto, es procedente la causal de casación en la forma de ultrapetita, en su variante de extrapetita, al haberse extendido, apartándose de los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, otorgado como “decisión” una solución para la asignación de las acciones de SCM Carola y Coemin, que ninguna de las partes sometió a su conocimiento y esfera de competencia, sin atenerse a lo que los participantes discutieron y propusieron en el proceso, dejando a sus representados, en una grave situación de detrimento. Agregan, que la resolución pronunciada por el señor Arbitro, resolvió una de las diferencias que con arreglo al procedimiento convenido en el Acuerdo Marco y en el Acta de Bases de Procedimiento, el mismo quedó facultado para resolver, y como tal ha de calificarse como sentencia definitiva, con arreglo a las normas procesales pactadas en el arbitraje, en el que las partes no pactaron la existencia de una sola sentencia definitiva, sino, que por el contrario, se acordó, que cada una de las diferencias entre las partes, sería resuelta por una sentencia especial –con carácter de definitiva-, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, pusiera fin a la instancia, resolviendo el asunto o cuestión objeto del juicio. Lo que fue refrendado por el señor Arbitro, mediante resolución de 28 de enero de 2020, en la que dispuso, que cada una de las diferencias o reclamos que el Arbitro fuese zanjando a lo largo del procedimiento, lo sería a merced de una sentencia con carácter de definitiva, resolviendo el asunto o cuestión objeto del pleito. De lo que coligen, que la resolución impugnada de nulidad, comparte la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, dado que las normas de tramitación convenidas, no consideran la dictación de una sentencia para concluir el procedimiento, por lo que, una interpretación en contrario, dejaría a su parte en la indefensión, además, porque se encuentran renunciados aquellos recursos procesales que la ley autoriza, habiendo sido dictada la resolución en cuestión, en única instancia. Segundo: Que siguiendo con el desarrollo del recurso, dicen que por resolución de 15 de mayo de 2020, el Juez árbitro, solicitó a su parte formular su planteamiento o pretensión, en orden a la forma como debería realizarse la distribución de las acciones que las partes poseen directa e
Fallo
se resuelve en relación a lo pedido por el recurrente-, el señor Arbitro procedió, a dar cumplimiento al mismo, dirimiendo respecto de las ponencias presentadas por ambos Grupos, dando razones en conformidad a la cláusula novena del Acuerdo Marco, la que reitera, precisando que en el mismo, no se contempla la alternativa de modificar la naturaleza jurídica de las Sociedades Mineras, lo que le impide acoger la petición de complementación pedida por el Grupo JGP, (transformar SCM Carola en S.A.), y por otra parte, fundamenta que la fusión Coemin con Carola, impone un tipo social que puede tener resguardos distintos para los accionistas minoritarios, por ello, acoge la reposición solo en la petición subsidiaria, en la que expresamente, el Grupo JGP, solicita: “..hacer lugar a la reposición planteada, dejar sin efecto la resolución de 1 de junio de 2020 y, consecuentemente, implementar la propuesta principal presentada por esta parte, o en subsidio, otra que cumpla con transferir la totalidad de las acciones de dichas compañías a los dos Grupos de este juicio en las proporciones de 2/3 y 1/3, sin fusionar las mismas ni incluir modalidades que puedan afectar el texto o espíritu del Acuerdo Marco.” De acuerdo a ello, el compromisario, en la resolución al dar “otra” solución, como se pide en la petición subsidiaria, y por la misma, da cumplimiento al encargo, cual es, el de proceder a la Separación Patrimonial, de las Sociedades Comunes, traspasando las acciones de las Sociedades Mi
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Visto: Comparecen los abogados don José Clemente Coz Léniz y don Alvaro Jofré Serrano, abogados, en representación del Grupo Jonás Gómez Pacheco y otros, en estos autos arbitrales rol N° s/n, caratulados “Grupo Segundo-Teresa y Magdalena Gómez Pacheco y otros con Grupo Jonás Gómez Pacheco y otros”, sustanciados ante el Juez Arbitro Arbitrador
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