SIN INFORMACION

SOTO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Amada Maricel Soto Veroes, pasaporte venezolano N°083371181, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración Del Ministerio Del Interior, señala que en el año 2019, solicitó Visa de Responsabilidad Democrática, la que fue aprobada el día 24 de marzo del año 2020 y que estaba pendiente de estampado en pasaporte cuando en razón del covid-19, se cerró arbitrariamente su proceso migratorio. Indica que en el mes de mayo de 2021, solicitó visa de residente temporario por vínculo con extranjero con permanencia definitiva y admitida a trámite el día 11 del mismo mes. Luego, el día 09 de agosto, siendo realizada la entrevista y entregados todos los documentos, sin mediar notificación o resolución consultar del trámite de visa, fue cerrado el proceso sin habérsele informado, además de no indicar ningún argumento de derecho por el cual se estaba tomando dicha decisión. En razón de esto, se contactó con doña María Josefa Arce Vargas por correo electrónico, quien le informó que su tramite aparece como cerrado, porque se rechazó la visa por no cumplir con los requisitos estipulados en www.serviciosconsulares.cl, dándole una respuesta automática que no se condice con la realidad, pues fueron presentados todos los documentos exigidos. Sostiene que se encuentra sin visa y sin poder reunirse con su única familia, que son sus hijos que se encuentran con su situación migratoria regularizada, siendo un aporte profesional para Chile. Manifiesta que reuniéndose los requisitos legales para la obtención de la visa de residente temporario dependiente, por cualquier persona extranjera en general cumpliéndose los requisitos, es otorgada. De manera que la negativa o rechazo de la solicitud, efectuada por ella, dando cumplimiento a todos los requisitos legales, a través de un acto inmotivado, implica una diferencia arbitraria que puede representar alguna posible dis

Fundamentos

considerando las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor antes anotadas. Añade que si se ordenare el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática al recurrente, resultaría de una omisión de relevantes requisitos legales, dado que las restricciones sanitarias existentes tanto en Chile como en Venezuela hacen imposible, tanto para los requirentes como para el Estado cumplir con las exigencias que establece la normativa nacional para el otorgamiento de ese tipo de visado. Asevera que la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática aún se encuentra pendiente de resolución, en tanto no se tenga los elementos que, en conformidad al ordenamiento jurídico, doten a la autoridad consular de la convicción, más allá de toda duda razonable, de decidir sobre el otorgamiento o denegación de es tipo de residencia temporaria, habida consideración de las delimitaciones que la misma Carta Fundamental fija en torno a esa dimensión de la libertad ambulatoria. Sostiene que el derecho alegado por los recurrentes no es indubitado, ya que el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática ante el Consultado respectivo es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Cuarto: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Quinto: Que según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “(…) Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el decreto ley y Reglamento de Extranjería”. Por su parte

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Noveno: Que, empero, el recurso debe desestimarse en aquella parte que impugna el rechazo de la autoridad a su petición de visa de residente temporario por vínculo con extranjero con permanencia definitiva, toda vez que la parte recurrida ha obrado dentro de sus facultades contempladas en el Decreto Ley 1.094 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, vigente a la época de presentación de su solicitud, en un caso sometido a su conocimiento y su decisión no ha sido producto del mero capricho, sino fundada en el hecho que la recurrente no cumplió con una de las exigencias que dicha normativa exige, sin que esta Corte pueda reemplazar el criterio del organismo dependiente del poder ejecutivo.   Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema s

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Proveyendo al folio 21; téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Amada Maricel Soto Veroes, pasaporte venezolano N°083371181, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración Del Ministerio Del Interior, señala que en el a

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