SIN INFORMACION

GÓMEZ ALONSO JONAS ANTONIO/CHADWICK PIÑERA HERMAN - VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°8925-2020 - (LTE)

Rol

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados don José Clemente Coz Léniz y don Alvaro Jofré Serrano, abogados, en representación de don Jonás Gómez Pacheco, don José Antonio Gómez Alonso, y don Pablo Rodolfo Gómez Alonso, en relación con el proceso arbitral rol N° s/n, caratulado “Grupo Segundo, Teresa y Magdalena Gómez Pacheco y otros con Grupo Jonás Gómez Pacheco y otros”, que se tramita ante el Juez Arbitro Arbitrador señor Herman Chadwick Piñera, y deducen recurso de queja, en contra de dicho Juez, quien, el 11 de junio de 2020, dictó, con falta o abuso grave, la sentencia definitiva que rechazó un recurso de reposición deducido por su parte, en contra de una resolución originalmente pronunciada para resolver una disputa promovida ante él, que zanja la materia, en términos tales, que pone término a la instancia resolviendo el asunto discutido, por lo que, recurre a fin de que esta Corte, corrija las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la misma, solicitando se le deje sin efecto, mandando en su lugar, que se acoge el recurso de reposición interpuesto por su parte, o en los términos que la Corte tenga a bien decidirlo, imponiendo, además, al señor Arbitro la sanción disciplinaria que se estime ajustada a derecho. Preliminarmente, hacen presente que en el marco de un arbitraje con reglas procesales sui generis, el señor Árbitro recurrido, dictó una resolución –con naturaleza de sentencia definitiva-, que no sólo se aparta violentamente del mismo contrato en que las partes le confirieron competencia, al resolver, abiertamente, en contra del mandato que las partes le otorgaron en dicho contrato, sino, que lo hizo de oficio, yendo muchísimo más allá de lo pedido por los litigantes, provocando un perjuicio patrimonial difícilmente medible para sus representados. Como antecedentes, exponen, que mediante instrumento privado autorizado ante Notario, de fecha 23 de mayo del año 2019, sus representados, los señores Jonás Gómez Pacheco, J

Fundamentos

considerando 19º de la resolución, el Árbitro explica que un 31,62% de las acciones emitidas por dicha sociedad se encuentran en poder de Coemin S.A., y que dicho porcentaje no pertenece “directamente a la familia Gómez Pacheco”, y que por ende, ello no será alterado. Afirman, que el resultado de todo esto, es que, de acuerdo a lo pactado con claridad en el Acuerdo Marco, sus representados debieron recibir directamente 1/3 de las acciones de Coemin S.A. y de Sociedad Contractual Minera Carola. Y en cambio, merced a la resolución que motiva este arbitrio, su parte, no recibirá directamente todas las acciones que les corresponden de la Sociedad Contractual Minera Carola, sino, que solo un 23% de las mismas, (el porcentaje que les corresponde en el 31,62% que Coemin S.A. tiene de la primera), les será asignado “indirectamente”. Todo lo que constituye, en su parecer, una contradicción entre el mandato entregado al señor Arbitro, y lo que hizo, en abierta desviación de lo encomendado, de acuerdo a la antes citada cláusula novena del Acuerdo Marco. Enfatizan, que lo que vuelve caprichosa y simplemente abusiva la conducta del Árbitro, es que merced a la misma, pierden la posibilidad de ejercer una parte relevante de los derechos políticos de las acciones que son de su propiedad, ya que, al dejarse 31,62% de las acciones de la SCM Carola en poder de Coemin S.A., y ser esta última controlada por la contraparte, el porcentaje “indirecto”, que les corresponde en la primera sociedad será votado, en los hechos, por la contraparte, expoliando su patrimonio, en una parte muy considerable de sus derechos políticos, en la sociedad SCM Carola. Razones, todas, por las que, esta primera falta o abuso grave, consideran, debe ser enmendada con arreglo a derecho, al no ajustarse al contrato, ni a la ley, ni tampoco a los mandatos de justicia y equidad, todos los cuales deben regir el actuar de un arbitrador. En cuanto a la segunda falta o abuso grave, cometida en la sentencia de 11 de junio de 2019, refieren, que la misma infringe abiertamente el principio de pasividad, por cuanto, sostienen habría sido dictada de oficio por el compromisario, sin que las partes lo hubieren requerido. En efecto, en aquella parte, en que se reemplazó la resolución que había sido repuesta por su parte, ésta corresponde a una decisión adoptada completamente de oficio, sin que ninguna de las dos partes en el arbitraje, jamás le hubieran pedido nada semejante. Explican, que en el otrosí, de su recurso, se solicita: “OTROSÍ: En subsidio de la solicitud de lo principal, reponemos de la resolución de 1 de junio pasado (la resolución) solicitando que la misma sea dejada sin efecto y que se disponga en su reemplazo una solución distinta, que se indica en el apartado final de este otrosí. (…) En resumidas cuentas: (i) El texto y espíritu del Acuerdo Marco determinan que las acciones de las Sociedades Comunes en SCM Carola y Coemin S.A. deben ser transferidas directamente a cada uno de los Gru

Fallo

fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a lo que establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil.” Sexto: Que, de esta manera, teniendo el recurrido la calidad de Arbitro Arbitrador, está llamado a fallar -como se ha dicho- conforme a la prudencia y equidad; por lo que es necesario, para acoger el recurso en comento, que la sentencia sea evidentemente absurda, inicua, falta de lógica, irracional, contradictoria, o que atente contra principios generales de derecho. De la lectura de la sentencia de marras, es observable, que la interpretación que ha hecho el señor Arbitro, ha sido debidamente razonada conforme a las reglas de prudencia y equidad conforme se lo impone la norma citada en el motivo anterior y en el marco del objeto del compromiso, analizando los antecedentes contenidos en el Acuerdo Marco, realizando un acto de ponderación lógico y racional de la cuestión debatida, para finalmente arribar a la conclusión final, dentro de la legalidad que este tipo de procedimiento exige, desarrollando el razonamiento, que le permite desestimar los argumentos invocados por los recurrentes, el que se refleja en forma precisa, coherente y armónica en sus fundamentos décimo quinto a vigésimo. Séptimo: Que en efecto, respecto, a la infracción al texto expreso del Acuerdo Marco o Contrato, se alega, que cada Grupo debía recibir de manera directa, inmediata y sin intermediarios,

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados don José Clemente Coz Léniz y don Alvaro Jofré Serrano, abogados, en representación de don Jonás Gómez Pacheco, don José Antonio Gómez Alonso, y don Pablo Rodolfo Gómez Alonso, en relación con el proceso arbitral rol N° s/n, caratulado “Grupo Segundo, Teresa y Magdalena Gómez Pach

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