SIN INFORMACION

RANGEL SALDAÑA EDSON GIOVANNI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que comparecen don Nicolás Navarro Barría y don Franco Aldo Brunetti Arredondo abogados, interponiendo recurso de amparo en favor de Edison Giovanni Rangel Saldaña, de nacionalidad peruana, con domicilio en calle Los Tilos N°930, Sitio N°8, Región de Valparaíso, y en contra del Departamento de Extranjería y Migración, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria la libertad personal y seguridad individual del amparado, al rechazar la solicitud de regularización migratoria contemplada en el artículo 8 transitorio de la Nueva Ley de Migración No. 21.325. y disponer el abandono del país. Expresa que el 3 de mayo de 2022, el amparado recibió por carta certificada la Resolución Exenta N°22175940, mediante la cual se rechazó la solicitud de regularización disponiendo el abandono del país dentro del plazo de 30 días Sostiene que la resolución es arbitraria e ilegal, por cuanto sólo considera la fecha de ingreso del amparado al país y no otros aspectos relevantes que dicen relación con el proyecto de vida que ha construido en el país, contrayendo matrimonio y naciendo su hija en territorio nacional, manteniendo un trabajo estable por más de 15 meses, sin antecedentes penales, con lo cual la decisión adoptada carece de fundamentos, lo que deviene en que la resolución sea arbitraria ante la falta de racionalidad que debe tener todo acto administrativo, pues el arraigo social y familiar no pueden ser ignorados, atentando contra sus intereses y los de su familia, consecuentemente, se produce vulneración a os derechos del niño y la protección de la familia. Asimismo, la resolución recurrida no se adecua a ninguna de las causales para resolver tan gravosa medida en contra del amparado, debiendo el órgano recurrido garantizar un racional y justo procedimiento, lo que se concreta en el respeto a principios fundamentales destinados a proteger al individuo frente al poder estatal. Previas citas legales solicita se deje sin efecto la R

Fundamentos

fundamentos normativos que sustenten de manera alguna la pretensión del recurrente, ya que no encontramos antecedentes objetivos de ningún tipo que reflejen un actuar negligente o una conducta omisiva que infrinjan, vulneren o amenacen alguno de los derechos y garantías constitucionales resguardados por la presente acción de amparo, en específico aquel consagrado en el artículo 19 N°7 de nuestra Carta Fundamental, como así pretende el recurrente en el libelo de su presentación. Respecto a las eventuales vulneraciones a las garantías constitucionales de nuestra Constitución Política de la República, señala que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales del procedimiento, como son la Ley N°21.325, la Resolución Exenta N°1769, el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597. TERCERO: Que el recurso de amparo ha sido establecido por el constituyente como un medio destinado a poner rápido remedio a la conculcación del derecho a la libertad ambulatoria y la seguridad individual, en cuanto ella se vea conculcada por el Estado, sus agentes o por terceros, facultando a esta Corte la toma de todas las medidas que sean necesarias para su restablecimiento. En este derrotero, corresponde a esta Corte determinar, en el caso concreto, si ha existido o no una vulneración de la especie. CUARTO: Que, conforme a lo expuesto, el acto impugnado consiste en rechazar la solicitud de regularización y dispone abandono del amparado, establecidos en el artículo 8° transitorio de la ley N°21.235 y la Resolución Exenta N°22175940 de 3 de mayo de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. QUINTO: Que, conforme a los elementos de convicción se constata que el amparado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley N° 21.325, al requerirse que el ingreso se verificara antes del 18 de marzo de 2020, en circunstancia que se habría verificado el 30 de octubre del mismo año, por lo que es forzoso concluir que la autoridad recurrida, en la decisión del 3 de mayo de 2022, ha actuado dentro de sus facultades legales y de la órbita de su competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Extranjería, en relación con el artículo 8° Transitorio de la Ley N°21.325, lo que le fue oportunamente comunicado al amparado, no observándose de esta manera, alguna ilegalidad, amenaza o perturbación a la garantía constitucional a la seguridad individual y libertad personal de la actora.

Fallo

por lo expuesto no existen fundamentos normativos que sustenten de manera alguna la pretensión del recurrente, ya que no encontramos antecedentes objetivos de ningún tipo que reflejen un actuar negligente o una conducta omisiva que infrinjan, vulneren o amenacen alguno de los derechos y garantías constitucionales resguardados por la presente acción de amparo, en específico aquel consagrado en el artículo 19 N°7 de nuestra Carta Fundamental, como así pretende el recurrente en el libelo de su presentación. Respecto a las eventuales vulneraciones a las garantías constitucionales de nuestra Constitución Política de la República, señala que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales del procedimiento, como son la Ley N°21.325, la Resolución Exenta N°1769, el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597. TERCERO: Que el recurso de amparo ha sido establecido por el constituyente como un medio destinado a poner rápido remedio a la conculcación del derecho a la libertad ambulatoria y la seguridad individual, en cuanto ella se vea conculcada por el Estado, sus agentes o por terceros, facultando a esta Corte la toma de todas las medidas que sean necesarias para su restablecimiento. En este derrotero,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Proveyendo a folio 9: A lo principal: téngase presente; Al otrosí: a los antecedentes. Proveyendo a folio 10: A todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que comparecen don Nicolás Navarro Barría y don Franco Aldo Brunetti Arredondo abogados, interponiendo recurso de amparo en favor de Edison Giovanni Ran

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