CONFEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD/SERVICIO DE SALUD
Rol
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que a folio 1, con fecha 18 de marzo pasado, comparece don Aldo Felipe Santibáñez Yáñez, chileno, soltero, cédula de identidad N° 13.724.584-1, por si y en representación de la Confederación de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud y Organismos Dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública y Redes Asistenciales del Ministerio de Salud “FENPRUSS”, ambos domiciliados en Gorbea 1727, comuna de Santiago, Región Metropolitana, e interpone recurso de protección en favor de las siguientes personas: doña Dulcinea Ramírez Astudillo, cédula de identidad N° 9.780.637-3, nutricionista del Hospital Dr. Jerónimo Méndez Arancibia de Chañaral, con domicilio en Yungay N° 447, Chañaral; doña Elena Cristina Cea Montenegro, cédula de identidad N° 9.958.239-1, nutricionista del Hospital Regional de Copiapó, con domicilio en Mackenna 492 depto. 302, Copiapó; doña Gladys Patricia Quispe Pinilla, cédula de identidad N° 12.610.259-3, matrona del Hospital Regional de Copiapó, con domicilio en Quebrada Fraguita Sur 437 El Palomar; don Guido Andrés Cuello Contreras, cédula de identidad N° 16.132.644-5, ingeniero en informática del Hospital Regional de Copiapó, con domicilio en Maratón 1648, Copiapó; don Hernán Enrique Hiche Rojas, cédula de identidad N° 9.779.969-5, tecnólogo médico del Hospital Regional de Copiapó, con domicilio en Av. Circunvalación 1367, Las Canteras, Copiapó; don Holando Floridor Contreras Quintana, cédula de identidad N° 7.421.760-5, tecnólogo médico del Hospital Regional de Copiapó, con domicilio en Calle Tierra Viva N°977, Tierra Viva Etapa 6, Copiapó; doña Ivette Niefergolt Vera, cédula de identidad N° 11.378.501-2, tecnólogo médico del Hospital Florencio Vargas Diaz de Diego de Almagro, con domicilio en Luis Muñoz de Guzmán N° 1013, Diego de Almagro; doña Karen Cristina Ramírez Gómez, cédula de identidad N° 13.218.968-4, matrona del Hospital Regional de Copiapó, con domicilio en Los Loros 2556, Los Volcanes, Copiapó; doña Makarena Teresa T
Fundamentos
motivos antes indicados. Agrega que dicho Órgano de Control, resolviendo los reclamos respectivos, emitió las resoluciones exentas N°s 1237/2022, 1219/2022, 1248/2022, 1252/2022, 1253/2022, 1227/2022, 1242/2022, 1229/2022, 1250/2022, 1257/2022 y 1245/2022, todas de 18 de febrero de 2022; y, la resolución exenta N° 1179/2022, de 17 de febrero de 2022, sosteniendo que el Director del Servicio de Salud Atacama tuvo la facultad de establecer una época anterior a la fecha de las resoluciones TRA N° 427/22/2021, TRA N° 427/20/2021, TRA N° 427/17/2021, TRA N° 427/18/2021, TRA N° 427/21/2021, TRA N° 427/16/2021 y TRA N° 427/23/2021 427/23/2021, lo que no aconteció, por lo que la promoción de los reclamantes solo tuvo lugar a la fecha de la resolución que la aprobó, el 26 de agosto de 2021, no advirtiéndose irregularidad en el actuar del servicio. Ahora bien, el recurrente indica que la Contraloría Regional al dictar las resoluciones impugnadas no se pronuncia sobre el vicio de ilegalidad cometido por el Servicio de Salud Atacama toda vez que al ser representadas las resoluciones TRA N° 427/5/2021, 427/7/2021, 427/6/2021, 427/8/2021, 427/2/2021, 427/4/2021, todas de fecha 30 de junio de 2021, el Servicio subsana las mismas perseverando en los actos representados, pero emite nuevas resoluciones alterando la fecha de promoción de los recurrentes. Así, arguye que en los hechos el Servicio de Salud dejó sin efecto las resoluciones TRA N° 427/5/2021, 427/7/2021, 427/6/2021, 427/8/2021, 427/2/2021, 427/4/2021, todas de 30 de junio de 2021, dictando otras con fecha posterior. Lo expuesto se ha hecho sin notificar previamente a los afectados acerca del ejercicio de la potestad invalidatoria, conforme el artículo 53 de la Ley N° 19.880, la que difiere de la potestad de revocar los actos administrativos, regulada en el artículo 61 del mismo texto legal, conforme ha reconocido la Excma. Corte Suprema. Además, expresa que las resoluciones impugnadas son arbitrarias e ilegales por cuanto no satisfacen el estándar de fundamentación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, al no expresar los razonamientos para rechazar la reclamación de los recurrentes. Seguidamente, sobre los derechos constitucionales cuya protección solicita, sostiene que los funcionarios ha visto afectado el derecho reconocido en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, -igualdad ante la ley-, toda vez que la Contraloría Regional recurrida ha realizado distinciones arbitrarias, ya que no ha realizado un debido proceso, siendo juez y parte, impidiendo el ejercicio del derecho a defensa, a lo que agrega que su dictamen carece de fundamentación. Por su parte, sostiene que los actos recurridos vulneran el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, ya que la Contraloría y el Servicio de Salud han privado a los recurrentes del pago de su grado asociado al concurso de promoción el cual se materializa el día 30 de junio d
Fallo
por tanto, el pago del ascenso de los recurrentes se encuentra supeditado al ejercicio de dicha facultad. Expresa, además, que no es posible que se radiquen en el patrimonio de los recurrentes los efectos de un acto que no nació a la vida del derecho, como lo son las resoluciones representadas, solo existiendo algún derecho desde las resoluciones que fueron tomadas razón en su oportunidad. De este modo, solicita que esta Corte desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos. Acompaña a su informe copia de las resoluciones exentas N°s. 1.179, 1.219, 1.227, 1.229, 1.237, 1.242, 1.245, 1.248, 1.250, 1.252, 1.253, y 1.257, todas de 2022, de esa Contraloría Regional, junto con todos los antecedentes que le sirvieron de fundamento. Acto seguido, a folio 14, con fecha 25 de abril último, comparece doña María Teresa Hola Villegas, abogada de Servicio de Salud Atacama, quien informa el recurso interpuesto, dando cuenta de sus antecedentes en términos semejantes al recurrente y a la Contraloría Regional recurrida. Destaca que, sin perjuicio de lo anterior, el Director del Servicio de Salud Atacama en ejercicio de la facultad de establecer la fecha que rija la promoción del personal señalado, conforme al artículo 102 y siguientes del DFL N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, dictó las resoluciones N°s. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 23, disponiendo la promoción de los recurrentes y demás funcionarios beneficiarios a contar del 30 de junio d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó. Copiapó, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que a folio 1, con fecha 18 de marzo pasado, comparece don Aldo Felipe Santibáñez Yáñez, chileno, soltero, cédula de identidad N° 13.724.584-1, por si y en representación de la Confederación de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud y Organismos Dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública y Redes A
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