BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON BOZO
Rol
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 1.- Que para resolver la materia puesta en conocimiento de esta Corte, deben tenerse presente que son circunstancias fácticas acreditadas en la causa, las siguientes: a) Que el Banco del Estado de Chile es dueño de un pagaré N° 7323678, suscrito por el ejecutado, por la suma de $ 5.662.999 por concepto de capital, más intereses del 1 % mensual a contar del día 21 de marzo 2019. b) Que, el suscriptor se obligó a pagar la suma antes indicada y los respectivos intereses en 82 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el día 10 de mayo de 2019. c) Que, el ejecutado no pagó desde el vencimiento de la primera cuota, es decir, el 10 de mayo de 2019. d) Que la demanda fue presentada el 12 de septiembre del año 2019 y su notificación al demandado ocurrió con fecha 21 de julio de 2021. 2.- Que, de otra parte, cabe tener presente la siguiente normativa pertinente al caso: a) El artículo 98 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, que indica que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día de vencimiento del documento”. b) El inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 21.226 que señala: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. 3.- Que, ahora bien, habiendo señalado la norma del artículo 8° de la citada Ley 21.226 antes referida que “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, es lo cierto que, como la misma norma lo establece expresamente, dicha determinación sólo alcanza para las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que este sea prorrogado, por lo que de acuerdo a su tenor literal no se incluye a aquellos casos en que la demanda fue presentada con anterioridad al estado de excepción constitucional citado -como sucedió en el presente caso-, esto es, el 12 de septiembre del año 2019. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en causa Rol 56.259-2021. 4.- Que, en el pagaré que se cobra en autos se estableció que “En caso de no pago oportuno
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, por la Ley N° 18.092 y N° 21.226 y artículos 464 N° 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua en causa Rol C-7554-2019 y en su lugar se acoge la excepción de prescripción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado y en consecuencia se desecha la acción ejecutiva deducida en su contra. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 221-2021. Civil
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 1.- Que para resolver la materia puesta en conocimiento de esta Corte, deben tenerse presente que son circunstancias fácticas acreditadas en la causa, las siguientes: a) Que el
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