SIN INFORMACION

AGRICOLA SAN OSVALDO LIMITADA/ MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS MOP (LTE) VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: 1°) Que don Eduardo Toro Ramírez, abogado, en representación de la Sociedad Agrícola San Osvaldo Ltda., dedujo recurso de reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta N°142, de 4 de febrero de 2021 de la Dirección General de Aguas (DGA), el cual rechazó el recurso de reconsideración deducido por la sociedad que representa contra la Resolución Exenta de la DGA Región de Coquimbo N°368, de 22 de agosto de 2019 por forma (extemporaneidad), sin perjuicio igualmente se pronunció sobre el fondo, manteniendo la decisión de acoger las denuncias efectuadas por extracción no autorizada de aguas subterráneas desde 11 puntos de captación ubicados en el interior del “Fundo Tambillos” de propiedad de la sociedad. Agrega que, no obstante contar la sociedad con derechos de aprovechamientos de agua inscritos en su predio, se habrían extraído aguas subterráneas desde puntos o pozos “habilitados parcialmente” distintos a los autorizados, y que si bien es cierto que ingresó con fecha 20 de marzo de 2019 una solicitud de cambio parcial respecto de esos puntos de captación, su aprobación se obtuvo después de la visita a terreno en el marco de la fiscalización y a la dictación de la Resolución de 22 de agosto de 2019. Hace presente que la resolución reclamada reprodujo los mismos argumentos para tener por configurada la extracción no autorizada de aguas atribuida y solo redujo la multa de 1.102 a 302,5 UTM, señalando que aquella realizó una errónea calificación jurídica de la infracción, ya que al contar con derecho la extracción no autorizada no afectaba la disponibilidad de las aguas, siendo aplicable la multa del artículo 173 número 6 del Código del ramo. Estima que la resolución reclamada es ilegal y debe ser dejada sin efecto, debiendo rechazarse las denuncias que fueron objeto de fiscalización por la DGA y, por ende, establecerse que la sociedad no extrajo aguas subterráneas desde los pozos o puntos de capta

Fundamentos

fundamentos de la presunción que elabora la contraria para atribuir a su representada la extracción de aguas desde los puntos de captación ya señalados. Del análisis efectuado por la agrícola, se concluye que el predio como óptimo requiere un volumen anual de 841.393 m3, que equivalen a una caudal de 26,68 lt/seg. Además, los cítricos y, los mandarinos en particular, se caracterizan por ser capaces de soportar períodos prolongados de sequía. Por ello reducciones en un 25% del volumen aplicado, no inciden significativamente en una disminución de rendimientos y más aún en períodos de escasez del recurso, es posible reducir tales volúmenes a un 50%. De hecho, en la actualidad los cultivos se están regando con 20 lt/seg. Respecto de la oferta hídrica establecida en la resolución reclamada, ésta indicó que la agrícola no cuenta con derechos de aprovechamiento necesarios para satisfacer la demanda de riego, de 94,2 hec de cítricos, hasta marzo de 2019, momento en el cual adquiere 11 lt/seg de aguas subterráneas. Por lo anterior, desde abril de 2019, el balance hídrico realizado con un caudal de 34,5 lt/seg satisface completamente el riego, presumiendo un uso por sobre el derecho de aprovechamiento de aguas constituido hasta dicha fecha. Considera que en esta parte, igualmente se comete un error. Es efectivo que la sociedad en marzo de 2019 adquirió derechos de agua subterránea de 11 li/seg para completar su capacidad hídrica y prever dificultades que la severa escasez pudiera acarrear a sus cultivos. Sin embargo, no es efectivo que a marzo de 2019 no contara con derechos de aprovechamiento de aguas para el riego de sus 94,2 hec cultivadas, ya que estos según el Catastro Publico de Aguas ascendían a un caudal de 55,3 lt/seg equivalentes a 1.743.941 m3. Además, en el Balance Hídrico presentado al proceso por Agrícola San Osvaldo se indicó la utilización en el campo de polímeros sintéticos súper absorbentes (hidrogeles) para optimizar en un 20% el ahorro de la demanda hídrica en el riego de las plantaciones. Por último, refiere que durante la visita inspectiva realizada al predio por el Fiscalizador de la DGA se constató la existencia y uso al interior del predio de cinco estanques de agua de alrededor de 16.500 m3, en los cuales es posible almacenar este recurso en épocas donde hay una baja de la demanda de riego, (otoño-invierno). Este elemento tampoco fue considerado por la DGA para el análisis de la disponibilidad de recursos hídricos con que cuenta el predio. Finaliza solicitando acoger el recurso de reclamación, dejar sin efecto tanto la resolución de 4 de febrero de 2021 como aquella que fue objeto de recurso de reconsideración, estableciendo que su representada no incurrió en extracción no autorizada de aguas subterráneas desde 11 pozos tipo sondaje ubicados al interior del fundo Tambillos y por ende deben ser desestimadas las denunciadas formuladas en su contra a que se refiere el expediente FD-0401-142. Acompañó junto con su reclamo los sigu

Fallo

Por tanto, la multa para cada pozo inspeccionado será de 27,5 UTM, que se desglosa en: (1) 10 UTM como monto original; (2) 7,5 UTM por el incremento del 75%; y (3) 10 UTM por la reiteración de la infracción. Sumando los 11 pozos fiscalizados, la multa global que se impuso, corresponde a 302,5 UTM. Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, se observa que no existe ilegalidad alguna en la determinación de cada una de las multas, así como en el incremento de ellas, ya que fueron ponderadas y agravadas conforme lo establecido en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas. El resto de las alegaciones relacionadas con un supuesto error al realizar el balance hídrico, esto solo forma parte de los antecedentes tenidos a la vista para determinar si con los derechos de aprovechamiento que se encuentran constituidos pueden abastecerse completamente las plantaciones de la Agrícola, lo cual no fue desacreditado con antecedentes idóneos por la reclamante. El hecho de contar o no con los recursos hídricos suficientes para el riego del predio, no desvirtúa el que la reclamante contara con las captaciones habilitadas para efectuar una extracción de aguas subterráneas que no cuentan con un derecho de aprovechamiento que habilite a extraer el recurso hídrico desde el acuífero afectado. Concluye que no existe infracción por parte del Servicio al dictar la resolución impugnada, toda vez que fue dictada por autoridad pertinente, actuando válidamente investida, dentro del ámbito

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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: 1°) Que don Eduardo Toro Ramírez, abogado, en representación de la Sociedad Agrícola San Osvaldo Ltda., dedujo recurso de reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta N°142, de 4 de febrero de 2021 de la Dirección General de Aguas (DGA), el cual rechazó

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