19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GODOY HALES EDUARDO / UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA DECIENCIAS Y TEGNOLOGIA - (LTE)- (ACUMULADO INGRESO CORTE N°3659-2022) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos el liquidador Titular Definitivo de la Corporación UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA DE CIENCIAS Y TECNOLOGICA EN LIQUIDACION CONCURSAL, interpuso demanda en Juicio Sumario, revocatoria Concursal de la Ley N 20.720, en contra de la citada Universidad – UNICIT - y demás personas que individualiza; institución que por resolución de fecha 19 de noviembre de 2018, fue declarada en Liquidación Concursal forzosa, conforme solicitud que fuera planteada por varios ex trabajadores, proceso de Liquidación que se tramita ante el 19 Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 23.923-2018. La acción planteada por el libelo pretensor es la prevista en el artículo 287 de la Ley N° 20.720, que contempla la Revocabilidad objetiva, disponiendo que Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación, los acreedores podrán y el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberán deducir acción ́ revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos: (… ) 2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención... La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero. Agregando en su inciso final que la acción planteada se satisface cuando el juez constate que el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados por la ley y si responden a alguna de las descripciones previstas. Establecido lo anterior, el Tribunal deberá acoger la demanda revocatoria concursal interpuesta. A esta demanda se allanó la demandada Universidad Iberoamericana (UNICIT ). SEGUNDO: Que para resolver el recurso planteado resulta conveniente tener presente que la acción revocatoria concursal apunta a la reintegración patrimonial, con el objeto de obtener una igualdad distributiva entre los acreedores para concurrir a solucionar sus cré

Fundamentos

considerando asimismo lo preceptuado en el artículo 292 inciso sexto del mismo cuerpo legal, que dispone que “Para los efectos de la valoración de los bienes objeto de la acción, solo será admisible como prueba el informe de peritos” ; y teniendo además presente que en el caso de autos la empresa deudora fallida no percibió ningún valor con ocasión del contrato revocado, la diferencia de valor que ha de fijarse será estimada en la totalidad del valor del precio de mercado, prefiriendo para ello el informe del perito judicial don Wilson López Zomosa que determinó el precio del inmueble en la suma de $246.151.108. NOVENO: Que, en consecuencia, se accederá a lo solicitado por el demandante, concluyéndose que el valor correspondiente al inmueble objeto de los contratos cuya revocación se ha solicitado en esta causa, prevaleciente en el mercado bajo operaciones similares, asciende a la suma de $246.151.108; y, atendido que se trató de una dación en pago de créditos valistas que no recibirán pagos en el proceso concursal, la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor prevaleciente en el mercado se fija en la suma de $246.151.108, con más intereses, correspondientes estos a los que corresponde aplicar a la diferencia de valor establecida entre el valor del acto y el prevaleciente en el mercado, conforme la tabla de reajustes e intereses aplicable a las cotizaciones previsionales, fijada por la Superintendencia de Pensiones mediante circulares, según lo dispuesto en la Ley N° 21.023 de 2017.

Fallo

fallo complementario. EN CUANTO A LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA: Se reproduce la antedicha sentencia, previa eliminación de su basamento décimo sexto. Y se tiene en su lugar y además presente: SEXTO: Que con fecha 11 de febrero del año en curso, se dictó sentencia complementaria por el tribunal a quo por la cual se fijó la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones existentes a la época de dicho acto en la suma de $5.272.957, fallo en contra del cual se alzó la parte demandante. SEPTIMO: Que para resolver la materia antes indicada debe tenerse presente que la acción revocatoria objetiva acogida en esta causa, llamada también “de reintegro patrimonial”, corresponde a una pretensión especial, por medio de la cual se procura evitar que actos o contratos ejecutados por el deudor con anterioridad a la liquidación afecten el patrimonio de la empresa deudora y la posición de los acreedores a cuyos bienes están adscritos en virtud de la prenda general establecida en el artículo 2465 del Código Civil, con la finalidad de proteger tanto el patrimonio del deudor ante su inminente insolvencia, como la par condictio entre los acreedores, evitando que alguno (s) de ellos obtenga alguna ventaja indebida, infraccionando las reglas de prelación de crédito, encontrándose, al decir de los autores, dentro de los llamados “efectos retroactivos de la resolución de liquidación, constituyendo un mecanismo con que el legisl

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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos el liquidador Titular Definitivo de la Corporación UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA DE CIENCIAS Y TECNOLOGICA EN LIQUIDACION CONCURSAL, interpuso demanda en Juicio Sumario, revocatoria Concursal de la Ley N 20.720, en contra de la citada Universidad – UNICIT - y demás personas que individualiza;

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