TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MIN. PUBLICO ARICA C/ JULIO RODRIGO CIFUENTES REYES

Rol

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don Gonzalo Figueroa Cabello, Fiscal Adjunto de Arica y Parinacota, en representación del Ministerio Público, en causa RUC N° 1900161915-5, RIT 147-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal de once de abril del año en curso, por la cual se absolvió a Julio Rodrigo Cifuentes Reyes de la acusación formulada por el Ministerio Público, en calidad autor de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, supuestamente acaecido en esta jurisdicción el 12 de febrero de 2019. Funda el arbitrio procesal, invocando como causal principal la prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando específicamente la del artículo 50 de la Ley N° 20.000; y en subsidio, la causal consagrada en la letra e) del artículo 374 del citado Código, señalando concretamente que la sentencia omitió el requisito previsto en la letra c) del artículo 342, en relación con el artículo 297, todos del mencionado cuerpo legal, por haber infringido las máximas de la experiencia. En relación a la causal principal, el recurrente transcribe el artículo 50 de la Ley N° 20.000, y sostiene que el Tribunal aplicó erróneamente la norma citada, porque al absolver al encartado del delito por el cual fue acusado, a saber, el tipificado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, de tráfico en pequeñas cantidades, la correcta interpretación de la norma infringida ha debido condenar por la falta establecida en el artículo 50 de la Ley N° 20.000. Acota que los sentenciadores en el

Fundamentos

considerando décimo cuarto, refuerzan los elementos del tipo del artículo 50 de la ley N° 20.000, al señalar: “…..Así las cosas, conforme al hecho que resultó acreditado, bajo la valoración de la prueba que da cuenta los razonamientos que antecede, aparece que la droga, cocaína base, que con independencia de la cantidad de dosificación, con un peso de 13,2 gramos, da cuenta que su porte por parte del acusado Cifuentes Reyes decía relación con el consumo persona (sic), exclusivo y próximo en el tiempo, a la época de ocurrencia de los hechos, pues, se encontraba siendo afectado por un consumo problemático de dicha sustancia, y que, luego de bajar de su trabajo, se perdía por día, fines de semanas, llegando a una situación de calle, lo que justifica la cantidad con la cual fue habido, más aún que, en el lugar donde resultó ser fiscalizado decía relación con un sitio recurrente de adictos a la sustancia ilícita y que, concretamente, al momento de ser hallado, no realizaba ninguna actividad que permita presumir o inferir el propósito traficante.”. En consecuencia, el perjuicio es evidente, ya que el imputado no fue sancionado a ninguna de las penas que contempla el artículo 50 de la Ley N° 20.000, y la errónea aplicación de la citada norma ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Y respecto de la causal subsidiaria, por la cual denuncia la infracción de las máximas de la experiencia, reproduciendo el inciso primero del artículo 297 del Código Procesal Penal, que señala que los tribunales podrán valorar la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de lo que se colige que una de las cortapisas a la apreciación de la prueba, son las máximas de la experiencia, las que han sido definidas como una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, obtenido de la experiencia, en este caso de los jueces. A continuación, el recurrente reproduce parte del considerando décimo tercero, en el que los sentenciadores establecieron los hechos que tuvieron por acreditados, señalando que el imputado fue sorprendido portando “…94 contenedores de cocaína base, los que arrojaron un peso neto de 13,2 gramos y un porcentaje de pureza del 64%.”, descartando en el raciocinio décimo cuarto la hipótesis del micro tráfico, el que reproduce; y hace referencia a los motivos quinto, séptimo y octavo, en el que el Tribunal se refirió a la prueba de cargo y de la defensa (declaración del imputado, policías, prueba documental, pericial, otros medios de prueba y testigos de la defensa), añadiendo que para los efectos de la causal esgrimida, resulta útil contraponer el hecho acreditado (que da cuenta de una posesión de drogas de naturaleza cocaína base, así como también distribuida en 94 contenedores) con la figura del consumo. Es así, como es posible advertir dos circunstancias que perm

Fallo

se declara que no es nula, como tampoco el juicio oral que le dio origen. Regístrese, notifíquese y comuníquese por la vía correspondiente. Redacción del Ministro, señor Marcelo Urzúa Pacheco. Rol N° 203-2022 Penal.

Texto Completo (Preview)

Arica, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Don Gonzalo Figueroa Cabello, Fiscal Adjunto de Arica y Parinacota, en representación del Ministerio Público, en causa RUC N° 1900161915-5, RIT 147-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal de once de abril del año en curso, por la cua

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