1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CRUZ/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA **

Rol

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos T-1385-2020, RUC 20-4-0288820-3 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Cruz con Municipalidad de Huechuraba”, por sentencia de treinta de agosto pasado, se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta con ocasión del despido. En contra de este fallo, la denunciante dedujo recurso de nulidad, invocando dos causales, una en subsidio de la otra. La primera, del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 489 del primer código citado. La segunda, contenida en la letra b) del artículo 478 del código laboral. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que en lo tocante a la primera causal, explica el actor que en la audiencia preparatoria, el magistrado resolvió tener por renunciadas las acciones de declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, pago de las cotizaciones previsionales y de todas las prestaciones que el no pago de cotizaciones del seguro de cesantía impidió percibir. Se fundamentó tal determinación en lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 489 del Código del Trabajo, puesto que su parte habría “repetido” las acciones que indica tanto en el petitorio de la denuncia como en la acción subsidiaria, según se colige de lo expuesto en lo principal y en el primer otrosí del libelo de demanda, sin embargo –afirma- su parte dio cumplimiento a dicha disposición, pues dedujo la acción de despido injustificado, indebido o improcedente subsidiariamente a la tutela laboral. Precisa que cuando la norma aludida señala que “el no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”, se está refiriendo a las acciones de despido injustificado, indebido o improcedente, y no a aquellas otras de naturaleza laboral -como las que se entendieron renunciadas por el juez de la audiencia preparatoria-, las que se interpusieron conjuntamente con la demanda de tutela laboral en lo principal de la acción, como lo prescribe el artículo 489 del código del ramo. Sin perjuicio de lo anterior, no existe norma alguna que prohíba al denunciante de tutela demandar en la denuncia y en la demanda subsidiaria de despido injustificado, aquellas acciones de naturaleza laboral distintas al despido injustificado, indebido o improcedente, toda vez que la prohibición está dada sólo respecto de esta última. Explica que la infracción del juez de la audiencia preparatoria al artículo 489 del Código del Trabajo, significa que existe un vicio del procedimiento, el que importa la vulneración de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, en atención a que la sentencia no se fundó en un proceso legalmente tramitado, toda vez que producto de aquella decisión, no se recibió la causa a prueba respecto de estas acciones renunciadas, impidiendo que su parte ofreciera prueba de acuerdo a los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos sobre los cuales recaían aquellas acciones renunciadas. El vicio -dice- ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto se afectó el derecho constitucional en su esencia, lo que se ve reflejado en la decisión, ya que esta no se pronuncia respecto de la demanda de despido injustificado; acción que no se tuvo por renunciada. Termina solicitando que se invalide la sentencia y el procedimiento, por haberse tramitado el procedimiento infringiendo sustancialmente derechos o garantías constitucionales, dejando la causa en estado de celebrarse una nueva audiencia ante juez no inhabilitado. 2°.- Que es un derecho asegurado por la

Fallo

se decide la controversia sometida a la decisión del juez, existiendo consenso en que dichas garantías consisten, a lo menos, en la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por parte de la contraria, el emplazamiento, la adecuada defensa y asesorías con abogados, la producción libre de la prueba conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia y la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por los tribunales inferiores. La noción del debido proceso concierne a la exigencia de parámetros básicos o elementales, dirigidos a asegurar que la discusión y definición de los derechos involucrados en el proceso se lleve a cabo conforme a lineamientos de razonabilidad y justicia. Así, la legitimidad de la decisión jurisdiccional está supeditada a la existencia de un órgano dotado por la ley de la prerrogativa de conocer y juzgar de una causa y a la circunstancia de que tal decisión sea el resultado de un proceso previo que, en el sentir del constituyente, esté revestido de reglas formales constitutivas de un procedimiento racional y justo. Por ello, para la eficacia de ese derecho, la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes, consultan una serie de mecanismos a favor de las partes de la relación procesal, según se adelantó. 4°.- Que en este entendido, conviene tener presente que en demanda de autos, el actor dedujo

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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos T-1385-2020, RUC 20-4-0288820-3 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Cruz con Municipalidad de Huechuraba”, por sentencia de treinta de agosto pasado, se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta con ocasión del despido. En contra de este fallo, la denunciante de

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