VELÁSQUEZ//ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT M-165-2022 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, comparece don Ismael Benjamín Velásquez Campos y deduce demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de Administradora De Supermercados Hiper Limitada, representada legalmente por don Gonzalo Gebara Lasuen, a fin de que se declare improcedente su despido y se condene a la demandada al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicios ya solucionada y a la devolución del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía, todo con reajustes, intereses y costas. Por sentencia de veinticinco de febrero del año en curso, se acoge parcialmente la demanda, declarándose improcedente el despido del actor, por lo que la demandada deberá pagarle la suma única y total de $ 1.714.253 por recargo legal del artículo 168, letra a), del Código del Trabajo, con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En lo demás se rechaza la demanda y se dispone que cada parte pague sus costas. En contra de dicho fallo, el demandante deduce recurso de nulidad haciendo valer la motivación prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se incluyó en tabla.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que se ha invocado como sustento del recurso la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, específicamente de los artículos 161 y 168 del Código del Trabajo y 13 de la Ley N° 19.728. El recurrente, luego de reproducir el contenido del artículo 13 citado, señala que la norma transcrita hace referencia a la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 163 del Código del Trabajo y, posteriormente, establece que a la misma se le podrá imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituidas por las cotizaciones a cargo del empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración, pero sobre la base de un solo presupuesto de hecho, a saber: “si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”. Alega el compareciente que es así como debe entenderse, porque el artículo 168 del Código del Trabajo establece otro presupuesto en el cual también corresponde la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 163 del Código del Trabajo, esto es: “en los casos en que el contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161...” y que sea posteriormente declarada la causal como injustificada, indebida o improcedente por juez competente, o que, no se haya invocado ninguna causal legal. En estos casos, el juez ordenará el pago de la indemnización. En ese sentido, sostiene el recurrente, a su representado le correspondía igualmente el pago de la indemnización por años de servicio, más allá de que la causal no haya subsistido ya que en el juicio no pudo ser acreditada. Sin embargo, como el supuesto de hecho de terminación del contrato es otro, no corresponde en derecho que el empleador pueda hacer valer la imputación contemplada en la norma. En consecuencia, infiere que el espíritu y sentido de la norma no es el establecido en la sentencia recurrida, y que sólo en el caso de que el contrato “terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, pueden imputarse a la indemnización por años de servicios los aportes del empleador al seguro de cesantía, desde que la imputabilidad debe regirse por las reglas generales del Código del Trabajo, que claramente hace una distinción entre las causales únicas para el despido y las consecuencias derivadas de la declaración del despido por parte de un juez, como injustificado, indebido o improcedente. Continúa argumentando que, pese a lo alegado, la sentencia recurrida consideró erradamente que resulta improcedente la devolución del aporte patronal al seguro, dándole un sentido a la norma, que de su lectura estricta y literal no se desprende, pues sólo contempla un solo supuesto de hecho que no puede basarse en una simple declaración inicial, sino que tuvo que ser probado en juicio, lo que en el presente caso no pudo lograr la parte demandada. Enseguida, se refiere a las circunstancias del desp
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de veinticinco de febrero del año en curso, pronunciada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en estos antecedentes RIT M-165-2022, caratulados “Velásquez/ Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carreño, quien estuvo por acoger el presente recurso, por las siguientes consideraciones: 1°.- Que es útil recordar que el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que expresa que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Como se observa, dicho precepto contiene un beneficio a favor del empleador que le permite rebajar el monto que efectivamente debe desembolsar para el pago de las indemnizaciones que obligatoriamente debe enterar, a través del descuento o compensación de las sumas que aportó para el seguro de cesantía; herramienta que encuentra su fundamento en la intención legislativa de facilitar el pago de dichos estipendios en el contexto de la finalidad de la Ley 19.728, cuyo objeto es atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo mediante un sistema de ahorro
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT M-165-2022 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, comparece don Ismael Benjamín Velásquez Campos y deduce demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de Administradora De Supermercados Hiper Limitada, representada legalmente por don Gonzalo Gebar
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