SIN INFORMACION

AGUAS PATAGONIA DE AYSEN S.A./SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS (LTE)

Rol

Fecha

1 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que María de los Angeles Coddou Plaza de los Reyes, abogada, en representación de Aguas Patagonia de Aysén S.A., representada por Franz Christian Scheel Nagel, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, representada por el Superintendente, Jorge Rivas Chaparro, con ocasión de la Resolución Exenta 3.132, de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada con fecha 30 de diciembre del mismo año, por la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18, de la Ley 18.902, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos. Señala que el Nº 1 de la parte resolutiva de la Resolución Exenta antes referida, rechazó el recurso de reposición administrativa interpuesto por su representada en contra de la Resolución Exenta 2.633, de 12 de noviembre de 2021, de la reclamada, rectificada por Resolución Exenta 2.715, de 18 de noviembre de ese año, confirmando, en lo referente al reclamo, “la declaración de inadmisibilidad de las Discrepancias contenidas en los literales A-8, A-9, A-10, V-4, C-10, C-11, C- 33. D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, G-3 y H-3”. Señala que es previo considerar que, el inciso primero, del artículo 1º, del Decreto con Fuerza de Ley 70, de 1988, “Ley de Tarifas”, previene que: “Estarán sujetos a fijación de tarifas los servicios de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas, prestados por servicios públicos y empresas de servicio público, en adelante, prestadores tanto a usuarios finales, como a otros que actúen como intermediarios respecto de aquellos.”. El inciso segundo agrega: “Los estudios del prestador y de la Superintendencia, conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento, en la fecha, hora y lugar que señale el Superintendente, en presencia de un notario público. El notario certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar una copia de la documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo su custodia en sobre cerrado y sellado.”. Enseguida, sus incisos siguientes regulan las hipótesis de que existan discrepancias entre ambos instrumentos, evento en que el inciso tercero, del artículo 10º, señala que "se fijarán las tarifas derivadas del estudio de la Superintendencia.”. Expresa en que si existen discrepancias y se produzca acuerdo, el inciso cuarto, del artículo 10, dispone que “Las discrepancias que pudieran existir deberán contenerse en una presentación formal y pormenorizada que el prestador hará ante la Superintendencia dentro de los 30 días siguientes al intercambio de estudios establecidos en el inciso segundo y se solucionarán a través de acuerdo directo entre ambos, el que deberá constar en resolución fundada de la Superintendencia, exenta de trámite de toma de razón. Si el prestador no efectuase presentación formal y pormenorizada de sus divergencias, se aplicarán las tarifas determinadas por

Fallo

por tanto, una interpretación analógica o extensiva. Segundo, por ello no cabe extender su ejercicio a hipótesis distintas de las contempladas en el artículo 6º. Tercero, por tratarse de un acto unilateral de la Administración, que se autoconfiere un potestad que carece de cobertura legal o una pretendida autotutela declarativa, no puede interpretarse en perjuicio del administrado. Es decir no puede imponer condiciones más restrictivas que impidan al prestador someter sus discrepancias a la comisión de expertos. Cuarto, que es necesaria una fundamentación suficiente del acto, que dé debida cuenta de las razones por las cuales ella se ejerce la inadmisibilidad de una discrepancia por la Superintendencia, esto es, lo anterior debe explicitarse suficientemente en el acto administrativo que la declara inadmisible. Quinto, necesariamente debe indicar la Superintendencia que está haciendo uso de la facultad del citado artículo 6º del Reglamento. Sexto, que debe encuadrarse la actuación del órgano dentro de los principios que informan el debido proceso. Luego, el reclamo pasa a considerar las inadmisibilidades de las discrepancias declaradas por la Superintendencia. Enseguida señala pormenorizadamente las inadmisibilidades recaídas en las discrepancias: Inadmisibilidades de discrepancias de precios unitarios. (A-8, A-9, y A -10). Considera que mediante la Resolución Exenta 2.633, la reclamada argumento que su representada contradijo lo estipulado en el punto 4 del Capítulo I

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veintidós. Vistos y considerando: Primero: Que María de los Angeles Coddou Plaza de los Reyes, abogada, en representación de Aguas Patagonia de Aysén S.A., representada por Franz Christian Scheel Nagel, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, representada por el Superintendente, Jorge Rivas Chapar

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica