MINISTERIO PUBLICO C/ ANALY NALLADETT MORENO RIVAS
Rol
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que el tribunal tuvo por acreditados y su calificación jurídica que las normas infringidas son los artículos 1, 3 y 4 de la ley 20.000, infracción que se comete al calificar una pequeña cantidad de drogas, como una no pequeña cantidad, no aplicando en consecuencia la figura privilegiada del artículo 4 como lo solicitó su parte en sus alegatos de apertura y clausura, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que el quantum de pena es sustantivamente inferior. Enseguida, transcribió las normas conculcadas previstas en los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 20.000, refiriéndose al concepto o principio regulativo de pequeña cantidad, como lo ha entendido la Excma. Corte Suprema y la doctrina. Luego expresó que la Excma. Corte Suprema, ha indicado que la intención del legislador era “dejar en manos de los jueces la flexibilidad suficiente para que sean ellos quienes determinen en forma soberana y discrecional cuando se está en presencia de esas “pequeñas cantidades” por lo cual se decidió no establecer condiciones objetivas y expresas a este respecto”, razonamiento que no está exento de críticas; y en caso alguno significa que la calificación jurídica del ilícito en cuestión quede exenta de control por los tribunales superiores a través del recurso de nulidad por la causal error de derecho. Por otra parte adujo que la doctrina, se ha encargado de precisar criterios que se pueden emplear para determinar cuándo se está en presencia de “pequeñas cantidades” de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sistematizando la abundante jurisprudencia al respecto, citando para ello al autor Luciano Cisternas Veliz, quien en su obra “Del Microtráfico De Drogas y del Análisis Jurisprudencial de sus más importantes Criterios Indiciarios” aporta como criterios principales -junto a otros de menor relevancia- los siguientes: 1.- la cantidad de droga incautada 2.- su pureza 3.- forma de distribución 4.- forma de ocultamiento al momento de la det
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la causal invocada por el señor Defensor es la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con las normas contempladas en los artículos 1, 3 y 4 de la ley 20.000. Refiere después de reproducir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y su calificación jurídica que las normas infringidas son los artículos 1, 3 y 4 de la ley 20.000, infracción que se comete al calificar una pequeña cantidad de drogas, como una no pequeña cantidad, no aplicando en consecuencia la figura privilegiada del artículo 4 como lo solicitó su parte en sus alegatos de apertura y clausura, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo el defensor Penal Público Licitado don Maximiliano Andrés González Herrera, interpuso recurso de nulidad, fundado en el motivo contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 3 y 4 de la ley 20.000 solicitando se lo acoja, anulando la sentencia y dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, una de reemplazo que recalifique el ilícito como tráfico de pequeñas cantidades del artículo 4 de la citada ley e imponga a su defendida en definitiva la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio. Concedido el recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de audio y la carpeta. La Corte lo declara admisible, procediendo a conocerlo en la audiencia del día dieciséis del presente, donde se escucharon los argumentos de la Defensoría Penal y del Ministerio Público, fijándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que, la causal invocada por el señor Defensor es la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con las normas contempladas en los artículos 1, 3 y 4 de la ley 20.000. Refiere después de reproducir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y su calificación jurídica que las normas infringidas son los artículos 1, 3 y 4 de l
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8 Chillán, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. V I S T O: En este proceso R.U.C. 1900856446-1 y RIT 0-38-2022 la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, mediante sentencia de cinco de abril último, condenó a la acusada ANALY NALLADETT MORENO RIVAS, ya individualizada, como autora del delito consumado de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artícu
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