CARES/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Rol
Fecha
1 de junio de 2022
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 1°) Que en cuanto a la interrupción de la prescripción alegada en estrados por el apelante, cabe tener presente lo que ha resuelto sobre la materia la Excma. Corte Suprema, con fecha 23 de septiembre de 2020, en causa Rol 28.269-2018, que en sentencia de reemplazo señala: “Que el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario.” Por su parte en el fallo de casación dictado en la misma causa, el máximo tribunal razona: “Que lo anterior, tiene como corolario concreto la ilegitimidad de estos procedimientos ejecutivos, los que, por tanto, no pueden justificar ya la interrupción de la prescripción causada con el acto que da inicio al mismo, esto es, la notificación del requerimiento de pago de conformidad al artículo 201, inciso segundo, N° 3 del Código Tributario. Por tanto, desapareciendo la causal que impediría el cómputo del plazo de prescripción -conforme a la tesis sostenida en el fallo en estudio-, y
Fundamentos
considerando cualquier época anterior a la notificación del requerimiento de pago han transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 200 del Código Tributario para los impuestos que no se encuentran sujetos a declaración y, por consiguiente, la acción de cobro de la deuda impositiva se ha extinguido, sólo restando así declararlo.” 2°) Que, atendido el mérito del proceso y considerando que los documentos acompañados en segunda instancia por la parte apelante, en nada alteran lo resuelto, ya que éstos sólo dan cuenta que se requirió de pago en los expedientes administrativos Roles 506-2005 y 509-2006 con fechas 10 de noviembre de 2005 y 01 de febrero de 2007 respectivamente, por lo que a partir de dicha época comenzó un nuevo término de prescripción y; considerando que el procedimiento estuvo paralizado desde el 23 de abril de 2013, sin ninguna gestión útil por parte de Tesorería para concretar el cobro de la deuda fiscal, transcurrió con creces el plazo de prescripción de tres años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario. Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo de casación dictado en la misma causa, el máximo tribunal razona: “Que lo anterior, tiene como corolario concreto la ilegitimidad de estos procedimientos ejecutivos, los que, por tanto, no pueden justificar ya la interrupción de la prescripción causada con el acto que da inicio al mismo, esto es, la notificación del requerimiento de pago de conformidad al artículo 201, inciso segundo, N° 3 del Código Tributario. Por tanto, desapareciendo la causal que impediría el cómputo del plazo de prescripción -conforme a la tesis sostenida en el fallo en estudio-, y considerando cualquier época anterior a la notificación del requerimiento de pago han transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 200 del Código Tributario para los impuestos que no se encuentran sujetos a declaración y, por consiguiente, la acción de cobro de la deuda impositiva se ha extinguido, sólo restando así declararlo.” 2°) Que, atendido el mérito del proceso y considerando que los documentos acompañados en segunda instancia por la parte apelante, en nada alteran lo resuelto, ya que éstos sólo dan cuenta que se requirió de pago en los expedientes administrativos Roles 506-2005 y 509-2006 con fechas 10 de noviembre de 2005 y 01 de febrero de 2007 respectivamente, por lo que a partir de dicha época comenzó un nuevo término de prescripción y; considerando que el procedimiento estuvo paralizado desde el 23 de abril de 2013, sin ninguna gestión útil por parte de Tesorería par
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C.A. de Temuco Temuco, uno de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 1°) Que en cuanto a la interrupción de la prescripción alegada en estrados por el apelante, cabe tener presente lo que ha resuelto sobre la materia la Excma. Corte Suprema, con fecha 23 de septiembre de 2020, en causa Rol 28.269-2018, que en sentencia de reemplazo señ
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