SIN INFORMACION

FONSECA/BANCO DE ESTADO DE CHILE

Rol

Fecha

30 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece SERGIO MANUEL ULLOA PEÑA, abogado recurrente, con domicilio en calle Andrés Bello Nº 765, oficina 45-A, de la ciudad de Temuco, actuando en representación convencional según se acreditará de AGRÍCOLA, GANADERA Y TRANSPORTES FONSECA SPA, persona jurídica de derecho privado, de su giro social, representada legalmente por don LEONIDAS ANTONIO FONSECA SALAS, chileno, empresario, C. I Nº 7.132.694-2; y en representación convencional, según se acreditará, de don LEONIDAS ANTONIO FONSECA SALAS, chileno, empresario, todos para estos efectos ambos de mí mismo domicilio, demandados en autos ejecutivos, en causa Rol C-639-2021 del Juzgado de Letras de Angol, caratulada “BANCO DE ESTADO DE CHILE / SOCIEDAD AGRÍCOLA GANADERA Y TRANSPORTES FONSECA LIMITADA”, cuaderno de APREMIO, quien dice: Que, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Civil de Angol, en el cuaderno de apremio, mediante la cual, habiéndose interpuesto previamente por esta parte con fecha 29 de marzo de 2022 Recurso de Reposición con Apelación en Subsidio en contra de la resolución de fecha 28 de marzo de 2022, el Juzgado de Letras de Angol, en su resolución que por esta presentación se interpone Recurso de Hecho de fecha 30 de marzo de 2022 resolvió lo siguiente: “…A LO PRINCIPAL: En relación al recurso de reposición planteado por el abogado de la parte ejecutada a folio 9, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 458 inciso final del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a la reposición. AL OTROSÍ: Declárase inadmisible el recurso de apelación en subsidio presentado a folio 9…”. Fundo el presente recurso en los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación paso a exponer: 1.- Que, con fecha 24 de marzo de 2022, la parte ejecutante solicitó en el cuaderno de apremio lo siguiente: En lo principal, que se proceda ordenar el retiro de las especies embargadas que se encuentra en poder del ejecutado en su ca

Fundamentos

considerando lo dispuesto en el inciso final del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso de apelación fue declarado inadmisible, por cuanto la resolución que se impugnaba por esa vía no es de aquellas susceptibles del recurso, ya que sólo tenía por objeto dar curso progresivo a los autos (cuaderno de apremio). Se dispuso traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el Tribunal a quo al pronunciarse sobre un recurso de apelación interpuesto, cuando éste ha denegado el mismo siendo procedente o, por el contrario, cuando ha concedido una apelación que era improcedente, o en efectos impropios a los que corresponde, dando lugar en el primer caso al llamado recurso de hecho verdadero o propio y en los otros casos al denominado falso o impropio recurso de hecho. SEGUNDO: Que, en el presente caso dice relación con la tramitación de la causa ejecutiva BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON SOCIEDAD AGRÍCOLA GANADERA Y TRANSPORTE FONSECA LIMITADA, Rol C-639-2021 del Juzgado de Letras Angol, que denegó recurso de apelación subsidiario, interpuesto por el demandado, en contra de resolución que decretó el retiro de especie embargada, con auxilio de la fuerza pública. El tribunal rechaza la reposición y deniega la apelación, atendido lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, conforme aparece de la decisión e informe evacuado. TERCERO: Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.” CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, este Corte entiende que la naturaleza de la resolución apelada en subsidio no es de aquellas que permite la interposición del medio recursivo de enmienda, por lo que el Tribunal a quo resolvió en forma correcta al denegarlo, más cuanto la orden de retiro de la especie embargada se encuentra autorizada por los artículos 455 inciso tercero – luego de diez días desde la traba del embargo, salvo que se ordene fundadamente lo contrario – y 458 inciso tercero, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Fallo

por tanto, una vez dictada la sentencia definitiva en la presente causa, y ésta se encuentre firme y ejecutoriada, se puede proceder al embargo de bienes. 5.- Que, finalmente esta parte hizo presente en el Recurso de Reposición con Apelación en Subsidio de fecha 29 de marzo de 2022, que no consta en autos ninguna certificación de Ministro de Fe, en donde conste que mi representado haya presentado alguna oposición al retiro de la especie embargada, toda vez que ésta aún no se ha practicado, por tanto, de mala manera podría ordenar inmediatamente el auxilio de la fuerza pública, si no consta en autos que haya existido siquiera alguna oposición de mi representado; y que de igual manera, que S.S., haya ordenado el retiro de la especie embargada con auxilio de la fuerza pública, sin que previamente el Martillero Público haya aceptado su cargo, no procede, toda vez que no existe certeza si el martillero aceptará o no el cargo, y además no consta en autos siquiera que se haya notificado al Martillero Público a fin de que manifieste su voluntad, por lo que previamente debe darse la circunstancia que conste en autos que mi representado se haya opuesto a la entrega del vehículo embargado, lo cual no consta, y además el martillero haya aceptado el cargo. 6.- Que, respecto la resolución de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Civil de Angol, en el cuaderno de apremio, por que cual en el presente acto se deduce recurso de hecho, establece el articulo 188 del Código de Proce

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece SERGIO MANUEL ULLOA PEÑA, abogado recurrente, con domicilio en calle Andrés Bello Nº 765, oficina 45-A, de la ciudad de Temuco, actuando en representación convencional según se acreditará de AGRÍCOLA, GANADERA Y TRANSPORTES FONSECA SPA, persona jurídica de derecho privado, de su giro social, representada legalmente por

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