EDUARDO SÁNCHEZ SILVA / MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO
Rol
Fecha
30 de mayo de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RUC 21-4-0367383-5, Rit O-596- 2021, sobre declaración de relación laboral y cobro de prestaciones, caratulados “Sánchez con Ilustre Municipalidad de San Bernardo”, por sentencia de 30 de marzo de 2022, se acogió la demanda interpuesta por el actor, declarándose la existencia de la relación laboral habida entre las partes, la que terminó por despido injustificado, condenándose a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio con un incremento de un 50%, feriado proporcional y pago de las cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado, rechazándose en lo demás demandado. En contra del fallo aludido se alza de nulidad la parte demandada, arguyendo las causales de abrogación de los artículos 477 segunda parte, artículo 478 letra c) y 478 letra e) en relación al artículo 459 n° 4, todas del Código del Trabajo, en carácter de subsidiarias, pidiendo la anulación del fallo impugnado y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. El recurso fue declarado admisible el 26 de abril pasado. A la audiencia de rigor comparecieron los abogados Christian Ruiz Varas y Juan Carlos Velar Guerrero. Oídos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que antes de entrar al análisis de las causales hechas valer ha de decirse que el recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales que el Código contempla, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada, y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquéllas que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo. I.- En cuanto a la causal principal. Segundo: Que luego de referir extensamente lo sucedido a lo largo del juicio, desde la interposición de la demanda hasta su conclusión mediante la sentencia cuestionada, la cual además transcribe en lo que estima relevante, propone de manera principal, como ya se adelantó, la causal de abrogación prevista en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, esto es: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de garantías constitucionales o de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Alega en relación a la laboralidad del vínculo que se han pasado a llevar los artículos 6 y 7, 19 N° 3 inciso 3° y 4° y 73 de la Constitución Política de la Republica; 19 a 24 del Código Civil; 15 de la ley 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 1° y 40 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 1, 2, 3 y 4 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, 3º de la ley 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos, 7, 161 Inciso 1º y 162 , 446 n1 4 y 5 del Código del Trabajo y el artículo 4 inciso 2º y 9 inciso 3º del D.L. N.º 1263 sobre Administración Financiera del Estado; en relación con los artículos 1º de las Leyes de Presupuesto para los años respectivos, en la partida y glosa correspondiente, el artículo 4º del D.L. N.º 1263 las del art. 17 del D.L. Nº 3500. Todo en relación con los únicas fuentes legales citadas en la sentencia, esto es los artículos 1, 7, 9, 159 N°4, 420, 429 y siguientes, 453, 454, y 456, del Código del Trabajo; y artículos 4 de la ley 18.883. En tal sentido argumenta que las normas referidas constituyen el marco legal y Constitucional dentro del cual se rige y se desarrolla el quehacer municipal por lo que, con la declaración que ha hecho el tribunal en cuanto a establecer por una parte que en su calidad de salvavidas el demandante tenía un vínculo laboral con la Municipalidad de San Bernardo y por otra la existencia de un despido y que este es injustificado, ellas han sido infringidas, pues no se ha atendido a las leyes que regulan la materia en el orden estatuario al que el municipio es
Fallo
fallo aludido se alza de nulidad la parte demandada, arguyendo las causales de abrogación de los artículos 477 segunda parte, artículo 478 letra c) y 478 letra e) en relación al artículo 459 n° 4, todas del Código del Trabajo, en carácter de subsidiarias, pidiendo la anulación del fallo impugnado y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. El recurso fue declarado admisible el 26 de abril pasado. A la audiencia de rigor comparecieron los abogados Christian Ruiz Varas y Juan Carlos Velar Guerrero. Oídos y considerando: Primero: Que antes de entrar al análisis de las causales hechas valer ha de decirse que el recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales que el Código contempla, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada, y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquéllas que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo. I.- En cuanto a la causal principal. Segundo: Que luego de referir extensamente lo sucedido a lo largo del juicio, desde la int
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San Miguel, treinta de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En causa RUC 21-4-0367383-5, Rit O-596- 2021, sobre declaración de relación laboral y cobro de prestaciones, caratulados “Sánchez con Ilustre Municipalidad de San Bernardo”, por sentencia de 30 de marzo de 2022, se acogió la demanda interpuesta por el actor, declarándose la existencia de la relación laboral habida entre las partes, la que
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