JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

SÁNCHEZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE CALAMA

Rol

Fecha

30 de mayo de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Tercera Sala integrada por la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Gabriel Sánchez Rubio, para conocer el recurso de nulidad deducido por el Abogado Pedro Peña Sanchez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2022, en causa RIT O-82-2021, RUC 2140323923-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que rechazó la demanda interpuesta por don Nelson Fernando Sánchez Meneses en contra de la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Calama, declarándose que la relación que existió entre ambos no fue de origen laboral; ordenando que cada parte pague sus costas. Comparecieron en estrados los Abogados don Rodrigo Andrés Vásquez Pacci, por el recurso; y contra el mismo, don Ronald Pedro Ossandón Ossandón, en virtud de los argumentos registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Abogado Pedro Ignacio Peña Sanchez, por la parte demandante, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, solicitando se acoja el mismo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja íntegramente la demanda con costas. Invoca la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica”. Dice que debe manifestarse que en todo juicio los litigantes someten a la decisión del órgano jurisdiccional ciertos hechos de relevancia jurídica, y sobre ellos debe versar el pronunciamiento del Tribunal en orden a otorgar la debida calificación jurídica respecto de dichos presupuestos fácticos. Añade que los hechos acreditados en relación con las labores y condiciones -y que a criterio del tribunal constituyen un cometido específico- en que el actor prestó servicios, se encuentran como tales entre los considerandos Séptimo y Décimo de la sentencia recurrida y que de dichos considerandos es posible apreciar que la jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama estimó, al analizar las pruebas aportadas en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, que los hechos acreditados en autos y las labores para las que fue contratada su parte se enmarcan en una relación civil de honorarios; sin embargo, la conclusión arribada por el tribunal, a partir de la apreciación de la prueba contenida en la sentencia, vulnera lo establecido por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo, el cual dispone que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Refiere que de la redacción de la norma se aprecia claramente que la obligación legal impuesta al tribunal -y con ello al juez- corresponde a la prohibición de que la valoración de la prueba contradiga los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, con el fin de respetar un marco mínimo de racionalidad de la decisión, limitando la subjetividad del sentenciador en oposición a la libre valoración de la prueba. Conforme lo anterior, indica que ha existido una manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que a pesar de lo acreditado con la prueba rendida en autos por cada una de las partes igualmente se conc

Fallo

por tanto, de esto también se acredita que los servicios no eran permanentes y que no estaba obligado a cumplir con una jornada de trabajo, ya que podía no realizar los servicios, pudiendo incluso modificar las clases, aunque fuese previa autorización, lo que se entiende porque las clases estaban previamente fijadas, pero que ello no implica que exista subordinación y dependencia, puesto que se podían modificar de todas formas, lo que se condice con las conclusiones del considerando séptimo, toda vez que desde ahí se verificó que los servicios si bien eran continuados por realizarse todos los meses, no tenían una continuidad de características, ya que todos los meses podían variar significativamente los servicios prestados, no acreditándose tampoco la existencia de una jornada laboral concreta, ni mucho menos obligatoria, como se señaló se podían suspender y la cantidad de horas de los servicios prestados mensualmente variaban siempre, existiendo boletas por pagos adicionales por la prestación de otros servicios diversos a los talleres, lo que tampoco dice relación con la existencia de una jornada laboral, ya que de ser así estos se podrían prestar dentro de la misma, sin necesidad de pago adicional como lo que ocurre en la presente causa, en este sentido, hay jurisprudencia reiterada que ha acogido las solicitudes de trabajadores municipales a honorarios, pero en esos casos la remuneración es permanente y constante y no variable en los términos de la presente causa, y donde

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Antofagasta, a treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Tercera Sala integrada por la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Gabriel Sánchez Rubio, para conocer el recurso de nulidad deducido por el Abogado Pedro Peña Sanchez, en representación de la parte dema

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