1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BANCO DEL ESTADO DE CHILE / HECTOR WILLIAN MENENDEZ SOSA E.I.R.L.

Rol

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

DESIERTO

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Hechos

VISTOS: Atendida la fecha en que se dio origen a este proceso y lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.886, resulta aplicable la carga procesal prevista en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en su redacción anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Tramitación Electrónica, por lo que no habiéndose hecho parte el apelante, conforme se expone en el certificado de fecha veinte de abril del año en curso, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en su texto previo a la precitada Ley, se declara DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el abogado don Juan Arnaldo Figueroa Astudillo, por la parte ejecutante, en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en Rol C-6490-2016. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Bárbara Quintana Letelier, quien fue de parecer de dar curso progresivo a los autos y no imponer la sanción antes referida, por cuanto, del mérito de lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil en su actual redacción modificado por la Ley N° 20.886, no resulta aplicable al apelante la carga de hacerse parte dentro del plazo de cinco días contado desde que se recibieron los autos en la secretaria de la Corte, ya que las leyes procesales rigen in actum, y si bien los autos se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Tramitación electrónica, se interpuso el recurso de apelación encontrándose vigente la actual redacción del citado artículo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Al Folio N°9: Estese al mérito de lo resuelto precedentemente. Rol I. Corte N°518-2022 Civil.

Fallo

se declara DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el abogado don Juan Arnaldo Figueroa Astudillo, por la parte ejecutante, en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en Rol C-6490-2016. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Bárbara Quintana Letelier, quien fue de parecer de dar curso progresivo a los autos y no imponer la sanción antes referida, por cuanto, del mérito de lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil en su actual redacción modificado por la Ley N° 20.886, no resulta aplicable al apelante la carga de hacerse parte dentro del plazo de cinco días contado desde que se recibieron los autos en la secretaria de la Corte, ya que las leyes procesales rigen in actum, y si bien los autos se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Tramitación electrónica, se interpuso el recurso de apelación encontrándose vigente la actual redacción del citado artículo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Al Folio N°9: Estese al mérito de lo resuelto precedentemente. Rol I. Corte N°518-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Aaa// Rancagua, dos de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Atendida la fecha en que se dio origen a este proceso y lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.886, resulta aplicable la carga procesal prevista en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en su redacción anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Tramitación Electrónica, por lo que no habiéndose hecho parte

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