FABIANA ANDREA JIMENEZ ALIAGA C/ GUSTAVO EDUARDO ALTANER DURAN
Rol
Fecha
30 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que la ley no considera como tales. Que en audiencia celebrada con fecha 10 de mayo de 2022 asistiendo el defensor penal privado Andress Firmani Garrido por la recurrente y el Fiscal Andreas Kush Frez y el Querellante Jaime Arrollo, por las recurridas, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada por la defensa penal es la del artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, ello debido a calificar como delitos acciones que no se ajustan al presupuesto factico de la acusación. SEGUNDO: Que, el mecanismo de impugnación reglamentado en el Título IV del Libro Tercero del Código Procesal Penal, es de carácter estricto y extraordinario, por lo que sólo procede por las causales y finalidad expresamente señaladas por la ley, no constituyendo una instancia diversa que permita revisar los hechos establecidos por el tribunal a quo. El principio de inmediación que está en la base estructural de un sistema oral, exige una apreciación directa de las pruebas que se producen en el juicio por parte de los jueces que han de decidir la cuestión debatida, por lo que la revisión de lo resuelto por otro tribunal que no ha asistido al debate, y que sólo se informa de la prueba incorporada al juicio y de lo que en el mismo se ha actuado y debatido a través de actas o audios, priva a este ad quem de esa centralidad y directa relación con las partes y los elementos de prueba que se valoraron para formar la convicción del tribunal. TERCERO: Conforme expone el recurrente, respecto de la causal referida, reclama que los hechos imputados a su representado son “conductas que no están incorporadas en el tipo penal invocado (se señala que don Gustavo Altaner habría llenado formularios, que habría engañado o falsificado obteniendo información de terceras personas, que habría firmado y remitido la información al Partido Radical Social Demócrata, etc.)” y que ello debe ser necesariamente vinculado “con el principio de legalidad -artículo 19 N° 3 inciso final Constitución Política-, que en el presente juicio, se analizó desde dos aristas, el principio de analogía y también el principio de prohibición de imposición de leyes penales indeterminadas o imprecisas.” CUARTO: Que a este respecto, es del caso señalar que el
Fallo
fallo al calificar como delito acciones realizadas por el acusado que no se ajustan al presupuesto fáctico de la acusación, pues el art. 54 N°1 de la Ley N°18.556 sanciona a quienes maliciosamente alteren la información contenida en el Registro Electoral, padrones electorales, en los padrones de mesas receptoras de sufragios, en las nóminas de inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usado para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones. Sin embargo, del presupuesto fáctico de la acusación del Ministerio Público y a la cual adhirió la parte querellante, se imputan conductas que no están incorporadas en el tipo penal invocado, toda vez que el art. 54 N°1 parte final señala “y cualquier otro antecedente que pueda ser usado para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones”, laxitud que tampoco alcanza a la acción desplegada por mi representado -quien declaró haber llenado formularios de filiación al partido radical social demócrata- pero sin incurrir en engaños ni mucho menos haberlos firmado, existiendo una distancia y sobre todo una indeterminación del tipo penal, en el sentido que no calzan las imputaciones de la acusación con parte alguna de la norma citada ya que el solo llenado de los formularios no se enmarca en alguna conducta típica, no habiendo delito sin descripción previa, no debiendo quedar entregado a la imprecisión como fue formulada por los acusadores y que
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Puerto Montt, treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTOS. Que por sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, en la causa RIT: 87-2021, RUC: 1800114292-1, condenó a GUSTAVO EDUARDO ALTANER DURÁN conforme lo siguiente: I. Que se CONDENA a GUSTAVO EDUARDO ALTANER DURÁN, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDI
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