JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

RIASCOS/SMG INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA (SERVICIOS A LA MINERÍA GLUF LTDA)

Rol

Fecha

30 de mayo de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Titular Sr. Eric Sepúlveda Casanova, la Fiscal Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Jorge León Rojas, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por la abogada Ana Rojas Sandoval, en representación del demandante Alexis Riascos Angulo, en contra de la sentencia dictada con fecha once de enero del año dos mil veintidós, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, doña Yohana María Chávez Castillo, en causa RUC 2140346596-5, RIT M-381-2021, que acogió la demanda intentada por don ALEXI RIASCOS ANGULO en contra de la empresa SERVICIOS A LA MINERIA GLUF LIMITADA, rechazó en lo demás la demanda de cobro de prestaciones; y, declaró que la responsabilidad que le asiste a la demandada Minera Escondida es solidaria limitada al tiempo en que se prestaron los servicios, debiendo pagar cada parte sus costas. Compareció en estrados la abogada Bianca Bribbo Figueroa, solicitando se acoja el recurso de nulidad deducido, en virtud de los argumentos esgrimidos y que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada Ana Rojas Sandoval, por la demandante y recurrente, deduce el motivo segundo del artículo 477 del Código del Trabajo, que dice relación con haberse dictado la sentencia con infracción de ley en relación con los artículos 162 inciso 5 a 8º y artículo 183 B del Código del Trabajo. Indica que la infracción de ley dice relación con una errónea aplicación de las normas señaladas, esto en atención a que la sentenciadora a quo limita los efectos de la nulidad del despido, aplicando la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo a la demandada principal y no a la demandada solidaria o empresa mandante, infracción que la sentencia comete en los razonamientos contenidos en los considerandos Séptimo, Noveno, Décimo y Undécimo. Arguye que los hechos que se han tenido por probados por parte del sentenciador a quo son los siguientes: a. Que con fecha 31 de diciembre del 2020 se puso término a la relación laboral del actor, invocando la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo y que el mismo fue injustificado; b. Que, a la fecha del término de la relación laboral existían incumplimientos previsionales correspondientes a pagos de cotizaciones menores a las descontadas en el período de febrero, abril, mayo y junio del 2020; c. Que el contrato de trabajo se suspendió conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 21.227 durante el período de junio a diciembre del 2020, y que en dicho período el empleador no hizo pago de las cotizaciones previsionales; d. Que, los servicios prestados por el trabajador fueron en régimen de subcontratación y no habiendo acreditado por parte de la mandante el uso de su derecho de información y retención la responsabilidad que le asiste es solidaria limitada al tiempo de la prestación de servicios los cuales se extendieron desde el 06 de enero del 2020 al 30 de junio del 2021; y, e. Que, se adeuda diferencia de remuneraciones del período de enero a junio del 2020. Continua señalando que sin perjuicio de los hechos asentados, dentro de los cuales se encuentra el incumplimiento previsional y la responsabilidad que le asiste a la empresa mandante y demandada solidaria, la sentenciadora desestima la procedencia de la nulidad del despido respecto de la demandada solidaria, en circunstancias que el artículo 183 B del Código de Trabajo, no hace distinción entre la empresa principal y empleador para los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo, lo que configura la infracción de ley denunciada, puesto que el artículo 183-B del Código del Trabajo dispone que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de estos incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral, sin que la norma haya excluido a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Tra

Fallo

fallo asigna a la ley un texto distinto al pertinente, o no aplica la norma pertinente, debiendo hacerlo o si se la considera para una situación en que no debía hacerlo o por último, en el evento de estimarse improcedente la interpretación de la ley hecha por el tribunal. TERCERO: Que es un hecho asentado por la sentencia que a la fecha del término de la relación laboral existían incumplimientos previsionales correspondientes a pagos de cotizaciones menores a las descontadas en el período de febrero, abril, mayo y junio del 2020, así como que los mismos quedan comprendidos en el lapso de vigencia del régimen de subcontratación; del mismo modo que el demandado solidario estuvo rebelde en la causa y por ello no pudo acreditar el haber ejercido su derecho de información y retención de conformidad al artículo 183 D del Código del Trabajo, antecedente que fue establecido por la sentenciadora en el considerando Undécimo, no obstante lo cual no condena a la demandada solidaria al pago de las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo por el período comprendido entre la fecha del despido y la convalidación. CUARTO: Que como ya se ha resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de unificación de jurisprudencia Rol 22.408-2019, “…la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable a la empresa principal, conforme lo expuesto en los fallos de contraste, conclusión que se encuentra acorde con los objetivos de la ley que

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Antofagasta, a treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Titular Sr. Eric Sepúlveda Casanova, la Fiscal Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Jorge León Rojas, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por la abogada Ana Rojas Sandoval, en representación del

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