SAIEG LUES ALFREDO/FISCO CDE LTE
Rol
Fecha
30 de mayo de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) Se elimina el
Fundamentos
considerando séptimo; y b) En el párrafo final del motivo octavo se sustituye el guarismo “100.000.000” por “50.000.000”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, resultan aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” SEGUNDO: Que, así también, es pertinente aplicar- al caso concreto- las figuras implícitas en dicha institución, como son la suspensión, interrupción, renuncia de la prescripción, entre otras, que contempla el mismo cuerpo de leyes. TERCERO: Que, al efecto; y respecto de la renuncia a la prescripción, el artículo 2494 del Código Civil dispone que: "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo". Además, para que pueda determinarse la existencia de la misma, se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. CUARTO: Que, esta es la situación que ha ocurrido en el caso en análisis, pues el Estado demandado, ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo un acto de renuncia a la prescripción. En efecto, existe en concepto de estos jueces, un acto relevante de reconocimiento expreso del Estado en esta materia; y es lo expresado en la contestación efectuada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de la demanda que interpusieran en su contra, en el caso: “María Laura Ordenes Guerra y otros respecto de la República de Chile”, al manifestar que: “al no existir controversia sobre el objeto principal de este litigio internacional, lo que procede es reestablecer los derechos que se han tenido por vulnerados y determinar el pago de la indemnización a la parte lesionada”. Así, “previo a la declaración de medidas de reparación que adopte [esta] Corte, es importante para el Estado formular los siguientes alcances: En primer lugar, las causas judiciales a que se ha
Fallo
fallo de primer grado que desestimó la excepción de prescripción a la que renunció expresamente, al sostener que, el transcurso del tiempo, no permite que la víctima o sus familiares puedan ser reparados en forma integral, por el daño causado por agentes del Estado. SEXTO: Que, en cuanto al monto fijado por daño moral, sin desconocer los graves hechos a los que se encontró sometido el actor durante el largo tiempo que estuvo privado -en forma ilegítima- de libertad, según se describen en el párrafo segundo del motivo octavo del fallo que se revisa, el monto allí fijado resulta excesivo, desde que la prueba rendida -eminentemente documental- que se describe en el considerando segundo, no explica cómo ese dolor y aflicción, lo ha afectado hasta el día de hoy en su vida emocional, laboral y personal y cuáles serían las graves consecuencias y huellas que no le permiten llevar una vida relativamente normal. SEPTIMO: Que, por lo antes razonado, esta Corte estima que el monto que resulta proporcional a los hechos acreditados, debe fijarse en la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), con los reajustes e intereses que se han determinados en el fallo que se revisa. OCTAVO: Que así las cosas el recurso de apelación deducido por el Fisco de Chile se acogerá solo en cuanto se reducirá el monto fijado en el fallo que se revisa; y consecuentemente, se desechará, en cambio, la adhesión, formulada por la parte demandante, debiendo estarse a lo que aquí se resuelve. Por estas c
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Santiago, treinta de mayo del año dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) Se elimina el considerando séptimo; y b) En el párrafo final del motivo octavo se sustituye el guarismo “100.000.000” por “50.000.000”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria ale
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