AVENDAÑO/FISCO DE CHILE - (LTE) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°8097-2020) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. PAULINA MOYA) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
30 de mayo de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se suprime el motivo octavo; y b) En el
Fundamentos
considerando noveno se sustituyen las palabras: “….y declarada la imprescriptibilidad….” por “rechazada la excepción de prescripción” Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, resultan aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” SEGUNDO: Que, así también, es pertinente aplicar -al caso concreto- las figuras implícitas en dicha institución, como son la suspensión, interrupción, renuncia de la prescripción, entre otras, que contempla el mismo cuerpo de leyes. TERCERO: Que, al efecto; y respecto de la renuncia a la prescripción, el artículo 2494 del Código Civil dispone que: "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo". Además, para que pueda determinarse la existencia de la misma, se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. CUARTO: Que, esta es la situación que ha ocurrido en el caso en análisis, pues el Estado demandado, ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo un acto de renuncia a la prescripción. En efecto, existe en concepto de estos jueces, un acto relevante de reconocimiento expreso del Estado en esta materia; y se trata de lo expresado en la contestación efectuada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de la demanda que interpusieran en su contra, en el caso: “María Laura Ordenes Guerra y otros respecto de la República de Chile”, al manifestar que: “….al no existir controversia sobre el objeto principal de este litigio internacional, lo que procede es reestablecer los derechos que se han tenido por vulnerados y determinar el pago de la indemnización a la parte lesionada”. Así, “previo a la declaración de medidas de reparación que adopte [esta] Corte, es importante para el Estado formular los siguientes alcances: En primer lugar, las causas j
Fallo
fallo de primer grado que desestimó la excepción de prescripción a la que renunció expresamente, ya que sostiene que el transcurso del tiempo no permite que la víctima o sus familiares puedan ser reparados en forma integral, por el daño causado por agentes del Estado. SEXTO: Que, en cuanto al monto fijado por daño moral, esta Corte coincide con las argumentos expresados en el fallo en examen, tanto en cuanto a que este se encuentra acreditado como también con los parámetros considerados para fijar el quantum del mismo, por el dolor y aflicción que experimentó el actor con motivo de los hechos denunciados. SEPTIMO: Que por lo antes expresado, la suma fijada es la pertinente y no corresponde modificarla, ni para aumentarla - como pide el demandante - ni rebajarla, como solicita el Fisco de Chile. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de veintinueve de mayo del año dos mil veinte, dictada por el señor juez del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Montt Swett, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada por: 1° Que, tratándose de responsabilidad extracontractual, si el daño producido por el delito civil ya ha sido reparado, no puede pretenderse por las víctimas resarcirse doblemente. En el caso sub judice todos los actores han percibido los beneficios de la ley 19.123 -afirmación q
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Santiago, treinta de mayo del año dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se suprime el motivo octavo; y b) En el considerando noveno se sustituyen las palabras: “….y declarada la imprescriptibilidad….” por “rechazada la excepción de prescripción” Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que en cuanto a la excepción de prescr
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