FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA GUSTAVO SALVATIERRA BANEGAS
Rol
Fecha
30 de mayo de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2100711482-3; RIT 170-2022, Rol Corte 149-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veinticinco marzo del año en curso, condenando a GUSTAVO SALVATIERRA BANEGAS, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, así como al pago de una multa de tres unidades tributarias mensuales, sin costas, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° en relación al 1° de la Ley 20.000, perpetrado el cuatro de agosto del año 2021 en esta jurisdicción, sin medidas sustitutivas por no reunir los requisitos de la Ley N°18.216, por lo que deberá cumplir en forma efectiva la sanción corporal que se le impone, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad con motivo de esta causa, desde el día 5 de agosto del año 2021 a la fecha. En representación del sentenciad, el Defensor Penal Público don Andrés Hidalgo Manríquez, dedujo recurso de nulidad, que fundó en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció el Defensor Penal Público don Mauricio Hidalgo Arancibia, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo la abogada asesora doña Paula Arancibia Rob.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando que el tribunal estimó que los hechos son constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, infringiendo el numeral noveno del artículo 11 del Código Penal, al no estimar la declaración de su defendido, consignada en el motivo cuarto del fallo, el que reproduce, constitutiva de una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Enfatiza que su defendido renunciando a su derecho a guardar silencio, se explayó acerca de la forma de comisión del delito, origen y destino de la droga, forma de transporte, acción desplegada al momento antes, durante y después de la fiscalización y se encuentra arrepentido de su participación en el ilícito. SEGUNDO: Luego de reproducir el motivo décimo del fallo, alega que los sentenciadores no acogieron la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos a su representado, estimando que prestó una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, explicando el origen y destino de la sustancia ilícita, reconociendo su participación en los mismos, circunstancia que, a su juicio, le hace merecedor de la atenuante del numeral noveno del artículo 11 del Código Penal, pues se reúnen los elementos para configurarla. Refiere que la aplicación errónea del derecho infraccionando los preceptos citados, influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto se condenó a mi representado a una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo; en circunstancias que de haberse aplicado correctamente el derecho, al beneficiarle dos atenuantes, habría sido condenado a una pena más baja, y a su vez, poder optar a la pena sustitutiva de expulsión del territorio nacional, establecida en el artículo 34 de la Ley 18.216. TERCERO: En cuanto a la forma cómo se materializa el vicio de nulidad, indica que ello ocurre como se evidencia en el considerando décimo, ello porque estima que los asertos de su defendido dieron cuenta de la forma de comisión del delito, el origen de la sustancia ilícita, reconociendo su participación, lo que a su juicio, constituye una contribución efectiva y seria al establecimiento de los hechos, pues sus dichos concordaron con la prueba de cargo, contexto en el cual es dable estimar que la cooperación prestada reúne la sustancialidad requerida por la ley. CUARTO: El recurrente refiere que para que concurra la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, es preciso destacar, primero, que esta atenuante no está destinada a morigerar la culpa de quien introduce la mayor cantidad de información al proceso o de quien confiesa pura y simplemente los hechos. La exigencia de la sustancialida
Fallo
fallo y, por ende, no constituye una instancia en la que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Teniendo presente lo dicho precedentemente, la causal impetrada en este recurso será desestimada, pues no existe la errónea aplicación de derecho que se denuncia en el libelo. Que el Tribunal en el motivo séptimo conforme a las pruebas rendidas y valoradas libremente, tiene por acreditados, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos: “Que alrededor de las 13:00 horas del 4 de agosto de 2021, funcionarios de Carabineros de Chile apostados en el km 1839 de la Ruta 5 Norte, en la comuna de Huara, descubrieron a Gustavo Salvatierra Banegas, transportando dentro de una mochila, 7 envoltorios con 2.951 gramos de cocaína. El hecho descrito configura un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, pues el acusado fue sorprendido en actividades de transporte, sin la autorización competente, de una sustancia estupefaciente o sicotrópica productora de dependencia física o síquica y capaz de provocar graves efectos tóxicos y/o daños considerables a la salud de las personas. SÉPTIMO: Que en cuanto al rechazo de la atenuante prevista en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, consta que el Tribunal no estableció hechos o circunstancias que fueran suficientes para fundar su concurrencia, de manera que considerando la naturaleza precisa y restring
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Iquique, treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2100711482-3; RIT 170-2022, Rol Corte 149-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veinticinco marzo del año en curso, condenando a GUSTAVO SALVATIERRA BANEGAS, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, la inhabilitación absoluta perp
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