3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

VALDIVIA/RISSO

Rol

Fecha

30 de mayo de 2022

Materia

DEMARCACIÓN, PROCEDIMIENTO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, salvo su

Fundamentos

considerando quinto, que se elimina, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que el Juez a-quo ha rechazado la petición de abandono del procedimiento sosteniendo que la última resolución recaída en gestión útil del proceso, corresponde a aquella dictada con fecha 29 de octubre de 2021, entendiendo como tal, la resolución que tuvo por notificado tácitamente a la parte demandante de la interlocutoria de prueba, no pudiendo ser dicha actuación considerada inocua o inútil para dar curso progresivo a los autos. SEGUNDO: Que al respecto cabe tener presente que vencida la etapa de conciliación, procede avanzar hacia la fase de prueba, en específico al término probatorio, cuya efectiva concreción en este caso sólo se puede entender verificada con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba. En este sentido se debe destacar que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, permitiendo de esta manera que se inicie el término probatorio y que, en consecuencia, se dé curso progresivo a los autos, de modo que las gestiones realizadas en el período intermedio, destinadas a dar cumplimiento parcial a tal mandato, no constituyen una actuación útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación a todas las partes de dicha resolución, requisito indispensable para realizar y, eventualmente, dar curso progresivo al procedimiento. TERCERO: Que la indicada notificación queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, en particular del actor, quien no se encontraba eximido de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que la parte demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula a los dos demandados a fin de que el término probatorio pudiese iniciarse, gestión que, sin embargo, no se practicó respecto de todas las partes dentro del término de seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado, contado desde la dictación de la resolución respectiva el 20 de mayo de 2021. CUARTO: Que así las cosas la resolución que tuvo por notificado tácitamente al actor de la resolución que recibe la causa a prueba de fecha 29 de octubre de 2021, no pudo por sí sola interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, desde que ninguna gestión se hizo por la actora para notificar a la contraparte, dando así el impulso procesal necesario para avanzar al siguiente hito de la causa, esto es e

Fallo

se declara que se hace lugar a la incidencia de abandono del procedimiento, sin costas. Acordado con la prevención del abogado integrante, Gabriel Sánchez Rubio, quien también fue de parecer de confirmar la resolución apelada, teniendo únicamente presente que, en su opinión, el término probatorio de autos se encontraba suspendido desde la fecha de dictación o pronunciamiento de la interlocutoria de prueba, por las consideraciones siguientes: 1° Porque de acuerdo con las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, salvo que el legislador las hubiere definido expresamente en un determinado sentido, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras (art. 20), y tal sentido respecto de la voz “suspender” utilizada por el hoy derogado artículo 6° de la Ley 21.226.- es el de: “detener, cesar, paralizar”, Asimismo, “el contexto de la ley servirá para ilustrar cada una de sus partes de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía” (art. 22). 2° Porque de lo anterior se sigue que cuando el ahora derogado artículo 6° de la Ley 21.226 dispuso textualmente que: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se s

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Antofagasta, a treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, salvo su considerando quinto, que se elimina, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que el Juez a-quo ha rechazado la petición de abandono del procedimiento sosteniendo que la última resolución recaída en gestión útil del proceso, corresponde a aquella dictada con fecha 29 de octubre

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