JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

SERVICIOS DE SEGURIDAD Y ASEO SERVICUR LIMITADA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE MAGALLANES

Rol

Fecha

30 de mayo de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Gonzalo Baeza Ruz, abogado, por la parte reclamante, en los autos caratulados “Servicios de Seguridad y Aseo SERVICUR LTDA. con Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, sobre Reclamo Multa Administrativa, RUC 21- 4-0319946-7, RIT I-3-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha ocho de febrero de dos mil veintidós. Fundamenta su recurso, en primer término, en la causal de nulidad consignada en el artículo 477 del Código del Ramo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 9 del Código Civil, artículo 52 de la ley 19.880 y artículo 508 del Código del Trabajo. De manera subsidiaria esgrime la misma causal de invalidación, en relación ahora al artículo 9 del Código Civil y artículo 503 inciso segundo Código del Trabajo. Pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que dé lugar a la reclamación de multa de autos, con costas si hubiere oposición. Con fecha doce de abril del presente año, tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia de los abogados señores Baeza y Salas, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha esgrimido como primera causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 9 del Código Civil, artículo 52 de la ley 19.880 y artículo 508 del Código del Trabajo. Se expresa que al momento de resolver, se incurrió en un error de derecho pues, se estimó que la notificación efectuada a su representada por medio de correo electrónico se ajustaba a derecho, tal como lo señala el actual artículo 508 del Código del Trabajo, el cual fue modificado por el artículo 1 Nº 17 de la ley 21.327 (D.O.:30.04.21). Es más, la Orden de Servicio Nº6 de la Dirección del Trabajo, que establece el procedimiento a seguir para realizar las notificaciones, citaciones y comunicaciones según lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, se dictó sólo con fecha 30 de septiembre de 2021, es decir, incluso la normativa interna de la Dirección del Trabajo que rige la materia es posterior al inicio de la fiscalización que dio origen a la multa que se reclama. Afirma que, como se puede observar, en la sentencia, la juez a quo no sólo aplicó normativa que no se encontraba vigente a la fecha de inicio de fiscalización y posterior aplicación de la multa, sino que además funda su decisión en la normativa supuestamente contenida en la Circular Nº90, señalando que “según el testigo” se encontraba publicada en el Diario Oficial, sin que le constara personalmente esta situación. Es más, es el propio testigo presentado por la contraria, fiscalizador de la Inspección del Trabajo, quien en su declaración y al ser contrainterrogado, señaló que la normativa respecto de las notificaciones y citaciones de la Dirección del Trabajo, cambió después de la aplicación de la multa. De esta manera, concluye, se ha realizado una errónea aplicación de la ley, la cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de haber aplicado la norma que corresponde, es decir, el artículo 508 del Código del Trabajo, vigente a la fecha de inicio de fiscalización y posterior aplicación de multa, se habría dejado sin efecto aquélla, al existir error de hecho en su aplicación, al ser inexistente jurídicamente. De haberse aplicado correctamente la disposición legal citada, vigente al momento de la fiscalización, no se habrían mantenido las multas reclamadas, y se habría acogido la reclamación de multa intentada. SEGUNDO: Que, en subsidio, se ha invocado la misma causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Ramo, ahora en relación al artículo 9 del Código Civil y 503 inciso segundo del Código del Trabajo. Manifiesta que tal como se señalara en la reclamación judicial y se hizo ver en la audiencia correspondiente, y fue reconocido por el fiscalizador que cursó la multa, además del correo electrónico enviado a la empresa para notificar el inicio de la fiscalización, como se señala en la sentencia, el

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 477, 478, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por Gonzalo Eduardo Baeza Ruz, en representación de la reclamante, contra la sentencia definitiva de ocho de febrero de dos mil veintidós, la que no es nula. Regístrese y notifíquese. Redacción del Fiscal Judicial señor Miño. Rol N°19-2022. Laboral-Cobranza.-

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Gonzalo Baeza Ruz, abogado, por la parte reclamante, en los autos caratulados “Servicios de Seguridad y Aseo SERVICUR LTDA. con Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, sobre Reclamo Multa Administrativa, RUC 21- 4-0319946-7, RIT I-3-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, quien interpone recurso de nu

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