SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A./JDO. LETRAS DE LA CALERA
Rol
Fecha
30 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1, don Antonio Álamos Avendaño, abogado, en representación de la parte recurrente y ejecutante, Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A., en causa caratulada “Administradora de Fondos de Cesantia Chile II S.A. Con Sociedad de Televisión y Forestal Ltda” rol P-182-2019, seguida ante el Juzgado de Letras de La Calera, deduce recurso de hecho contra la resolución de 29 de abril de 2022, dictada por doña Andrea Francisca Pizarro Peralta, en cuya virtud no se dio lugar por improcedente al recurso de apelación subsidiario deducido contra la resolución de 28 de abril del año en curso, solicitando que sea concedido. Expone que la resolución apelada es la dictada con fecha 26 de abril de 2022 que no dio lugar al arresto del ejecutado por no haberse realizado gestiones tendientes al embargo. Contra dicha resolución se dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo este último denegado mediante resolución de 28 de abril pasado que dispuso: “Y siendo esta resolución inapelable de conformidad al artículo 8 de la Ley 17.322; se resuelve no ha lugar a la apelación incoada por improcedente.” Argumenta que el recurso de apelación es procedente ya que de una interpretación correcta de los artículos 12 y 8 de la Ley N° 17.322, se puede concluir que existe una excepción al artículo 8 y que se encuentra en el actual texto del artículo 12, en el cual se señala que solamente serán inapelables las resoluciones que concedan el arresto, más no aquellas que lo nieguen, dejen sin efecto o modifiquen. Por otro lado, al haberse referido expresamente el legislador en aquella norma solo respecto de los recursos en materia de la orden de apremio, se debe entender que debe preferirse por tratarse de una norma especial por sobre la prohibición general del artículo 8 citado. Finaliza su recurso, solicitando que se conceda el recurso de apelación. En folio 8, se informa por doña Andrea Pizarro Peralta, Juez Titular del Juzgado de Letras de La Calera que el r
Fallo
se resuelve no ha lugar a la apelación incoada por improcedente.” Argumenta que el recurso de apelación es procedente ya que de una interpretación correcta de los artículos 12 y 8 de la Ley N° 17.322, se puede concluir que existe una excepción al artículo 8 y que se encuentra en el actual texto del artículo 12, en el cual se señala que solamente serán inapelables las resoluciones que concedan el arresto, más no aquellas que lo nieguen, dejen sin efecto o modifiquen. Por otro lado, al haberse referido expresamente el legislador en aquella norma solo respecto de los recursos en materia de la orden de apremio, se debe entender que debe preferirse por tratarse de una norma especial por sobre la prohibición general del artículo 8 citado. Finaliza su recurso, solicitando que se conceda el recurso de apelación. En folio 8, se informa por doña Andrea Pizarro Peralta, Juez Titular del Juzgado de Letras de La Calera que el recurso de apelación no fue concedido puesto que la resolución apelada no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 8 de la Ley 17.322. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando. Primero: Que la Ley N°17.322 establece en su artículo 8° las resoluciones que son apelables, no encontrándose dentro de aquellas la que deniega el arresto contra el representante legal de la parte ejecutada, objeto del recurso denegado. Segundo: Que por otra parte, lo establecido en el artículo 12 de la misma ley, en cuanto declara inape
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, don Antonio Álamos Avendaño, abogado, en representación de la parte recurrente y ejecutante, Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A., en causa caratulada “Administradora de Fondos de Cesantia Chile II S.A. Con Sociedad de Televisión y Forestal Ltda” rol P-182-2019, seguida ante el Juzgado de Letras
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