SIN INFORMACION

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Rol

Fecha

30 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Paulo Di César González Sánchez, Abogado Defensor Penal Público Licitado, en representación de don Julio César Torres Machuca, cédula de identidad N° 20.274.984-4, recurriendo de amparo, en contra de la resolución de fecha 19 de mayo 2022, dictada por el Sr. Juez de Letras y Garantía de Porvenir don Pablo Audilio Aceituno Romero, quien en causa RIT 292-2021, RUC 2100889782-1 rechaza parcialmente la solicitud de abono homogéneo, en favor de don Julio César Torres Machuca, pese a las alegaciones y jurisprudencia hecha valer por la defensa . Refiere que en la causa señalada, luego de la admisión de responsabilidad en procedimiento simplificado, se condena al Sr. Torres Machuca, a una pena de 41 días de prisión en su grado máximo, más accesorias legales, como autor de un delito consumado de conducción en estado de ebriedad. Durante la tramitación de la causa en referencia, y desde la audiencia de procedimiento simplificado, de fecha 17 de febrero de 2022, su defendido quedó sujeto a la medida cautelar del art. 155 letra a) del Código Procesal Penal, de arresto domiciliario nocturno, entre las 22:00 hrs. y 6:00 hrs de cada día, medida que se mantiene hasta el día de la audiencia donde se dicta la resolución recurrida, esto es, el 19 de mayo del corriente, cuando se deja sin efecto la medida cautelar. Transcurriendo entonces, desde su imposición hasta su término, 91 días de arresto domiciliario nocturno. En su oportunidad solicitó el reconocimiento y abono de este tiempo de privación, aunque parcial, de libertad, en los términos del artículo 348 del Código Procesal Penal. Sostiene que aquel se debe determinar sumando el total de horas de arresto, fraccionando el resultado en periodos de 12 horas, que es la base de cálculo para considerar cada día de abono. Por lo tanto, en la causa invocada, los 91 días de arresto domiciliario, con 8 horas de arresto diario, equivaldrían a 60 días de abono. Agrega que, en cuanto a la pena corporal, corresponde a 41 d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. Conforme a lo anterior, los fundamentos de la acción constitucional deben ser analizados uno a uno para efectos de determinar si concurren en la especie y autorizan la protección constitucional que este arbitrio otorga. SEGUNDO: Que, se recurre de amparo en contra de la resolución dictada por el Juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir en sentencia de procedimiento simplificado con fecha 19 de mayo del presente año que le reconoce al amparado 30 días de abono, quedando un saldo por cumplir de 11 días, efectuado el cálculo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Procesal Penal, debiendo el sentenciado cumplir 14,6 horas de prestación de servicio comunitario, no existiendo en definitiva el cumplimiento mediante pena efectiva. TERCERO: Que el Sr. Juez del Juzgado de Letras y garantía de Porvenir, informa en los términos señalados en lo expositivo. CUARTO: Que la resolución impugnada fue dictada en audiencia, previo debate por lo que no se advierte alguna ilegalidad o arbitrariedad que haga procedente la acción constitucional a su respecto. La referida ha sido dictada por Juez competente, conforme a las facultades que la propia ley le otorga, en un procedimiento que no ha sido cuestionado. El amparado acusa una errónea argumentación, pero en los hechos denota una discrepancia con el criterio del juzgador al ponderar los antecedentes en cuanto a la interpretación que debe darse a las normas que fundan su decisión. QUINTO: Que, conforme se ha sostenido por esta Corte en forma reiterada, en concordancia con el criterio asentado por la jurisprudencia, la acción de amparo, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a la privación o amenaza de atentados contra la libertad personal y la seguridad individual, puede ser un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías, cuando aparezca de manifiesto y sea claramente apreciable que lo decidido no se corresponde con el or

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Punta Arenas, treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Paulo Di César González Sánchez, Abogado Defensor Penal Público Licitado, en representación de don Julio César Torres Machuca, cédula de identidad N° 20.274.984-4, recurriendo de amparo, en contra de la resolución de fecha 19 de mayo 2022, dictada por el Sr. Juez de Letras y Garantía de Porvenir don Pablo Audilio Aceituno Romer

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