SIN INFORMACION

MUÑOZ / FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ

Rol

Fecha

30 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 13 de enero de 2022, el abogado Diego Muñoz Soto recurre de protección en favor de Roberto Muñoz Soto, quien es el representante legal de la niña de iniciales R.M.A. y en contra del Instituto Clínico Oncológico Fundación Arturo López Pérez, porque ilegal y arbitrariamente no ha incluido a su hija como beneficiaria del convenio oncológico suscrito en su condición de funcionario de la Universidad de Valparaíso, afectando con ellos las garantías consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida que incorpore a la menor de edad de iniciales R.M.A. al convenio suscrito por el actor, otorgándole el mismo acceso a los tratamientos médicos que ofrece la Fundación, con costas. Explica que la niña R.M.A., de seis años, padece un trastorno genético denominado “Neurofibromatosis Tipo1” (en adelante, NF1), diagnosticada el 21 de enero de 2016. Añade que el 20 de septiembre de 2021 el recurrente solicitó incorporarse a la Fundación, dado que la Universidad de Valparaíso, donde se desempeña, mantiene un convenio con dicha institución de salud privada. Agrega que el 23 de noviembre de 2021 se materializó una visita en las dependencias de su trabajo, ocasión en la que se percató que el “Formulario de Incorporación” tiene un campo que indica “si existen otras condiciones que deban ser conocidas por la FALP”. Frente a lo cual dio cuenta del trastorno genético mencionado. Afirma que grande fue su sorpresa cuando el 25 de noviembre, mediante correo electrónico, se le comunicó que la incorporación de su hija no fue aceptada “debido a que presenta antecedentes que forman parte de las exclusiones de contrato y que no permiten su incorporación”. Añade que el 1 de diciembre de 2021, nuevamente por correo electrónico, la recurrida le comunicó que evaluada la situación de su hija por la Contraloría de Convenio, se informa que aquella “cuenta con antecedentes méd

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. Con relación a la alegación de incompetencia: Primero: Que consta de los antecedentes allegado al proceso, específicamente de la solicitud de afliación que firmó el recurrente para su incorporación al convenio de atención oncológica de la Fundación Arturo López Pérez, de 23 de noviembre de 2021, como del mandato judicial otorgado por el recurrente, que su domicilio y el de su hija menor por la que recurre está ubicado en la comuna de Valparaíso, lugar en el que produciría efectos a su respecto el contrato que pretendía suscribir con la recurrida, razón por la cual se desestimará la alegación de incompetencia. II. Con relación a la extemporaneidad del recurso: Segundo: Que en lo que se refiere a la cuestión de la extemporaneidad del recurso, cabe tener presente que conforme consta en los correos electrónicos que obran en autos, es muy claro que al recurrente le fue notificado el 25 de noviembre de 2021 que su hija R.M.A no reunía los requisitos o condiciones como para ser incorporada al Convenio de Protección Oncológica. De la misma forma, y por los mismos antecedentes, resulta evidente que los correos posteriores de la recurrida, de 1 y 16 de diciembre de 2021, despachados ante insistencias y preguntas del recurrente, solamente se limitan a reiterar sucintamente las razones que explican la imposibilidad de que su hija pudiera ser admitida a la protección que ofrece el referido convenio. En estas comunicaciones es claro que la recurrida señala que “vuelve” a informar que R.M.A cuenta con antecedentes médicos que requieren de seguimiento y control permanente, por lo tanto, no puede ingresar al amparo este convenio. Por lo mismo, no puede pretenderse que estos correos electrónicos generan un nuevo plazo para que el recurrente hubiere podido deducir su acción constitucional de protección, ya que ellos, como se dice, no contienen ningún nuevo pronunciamiento de la recurrida, sino que simplemente, ante la insistencia del recurrente, reiteran lo que previamente se le comunicó el 25 de noviembre de 2021. Tercero: Que, así las cosas, la interposición del recurso el 13 de enero de 2022, resulta extemporánea, puesto que el término de 30 días establecido a estos efectos en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, expiró con antelación a la fecha de su interposición, por lo que el recurso será desestimado por haber sido deducido fuera del plazo. III. Con relación al del recurso: Cuarto: Que, sin perjuicio de lo ya dicho sobre la extemporaneidad del recurso, estos sentenciadores son del parecer de que éste también debe ser rechazado por consideraciones sustantivas. Quinto: Que, en efecto, según la cláusula 6 de la solicitud de incorporación al convenio al cual pretendía ser afiliada la hija del recurrente, es causal de exclusión para este efecto: “1. Tener antecedentes clínicos que indiquen que, con fecha previa a la suscripción a través del SACOF, el beneficiario tenía un diagnóstico de cáncer. 2.

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: I. Que se rechaza la alegación de incompetencia. II. Que se acoge la excepción de extemporaneidad. III. Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Roberto Muñoz Soto y de su hija menor de edad de iniciales R.M.A., en contra del Instituto Clínico Oncológico Fundación Arturo López Pérez. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fabián Elorriaga De Bonis. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección1528-2022.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que, con fecha 13 de enero de 2022, el abogado Diego Muñoz Soto recurre de protección en favor de Roberto Muñoz Soto, quien es el representante legal de la niña de iniciales R.M.A. y en contra del Instituto Clínico Oncológico Fundación Arturo López Pérez, porque ilegal y arbitrariamente no ha incluido a su hija como

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