SIN INFORMACION

VERGARA/MUNICIPALIDAD DE VILCUN

Rol

Fecha

30 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Al folio N° 1, con fecha 30 de enero de 2022, comparece doña LILIANA DEL CARMEN VERGARA ARRIAGADA, funcionaria municipal, domiciliada en Comunidad Juan Pinchuleo, e interpone recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Vilcún, Corporación Autónoma de Derecho Público, rol único tributario N° 69.190.800-3, representada legalmente por su alcaldesa, Katherinne Tatiana Migueles Muñoz, Ingeniera Agrónoma, ambas domiciliadas en calle Lord Cochranne N° 255, comuna de Vilcun, por cuanto ésta resolvió no renovar para el año 2022, la contrata grado 17 de la Escala Municipal, que hasta la fecha era su titular. Este acto constituye una privación y perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en el número 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile (CPE), que garantiza a todas las personas, la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo, y el derecho a propiedad, pidiendo adoptar de inmediato todas las providencias y diligencias que estime necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y dejar sin efecto la medida aplicada. Indica que comenzó a prestar servicios en la I. Municipalidad de Vilcún, en mayo de 2015, como secretaria de la Unidad de Desarrollo Económico Local (UDEL), bajo la modalidad a honorarios, a pesar de que la naturaleza de sus servicios eran como administrativa de un departamento, parte de la estructura del municipio. Durante todo el período que cumplió labores siendo su jefe directo desde el 2015 a julio de 2021 don Mauricio Peña Jara, y desde agosto y hasta el 31 de diciembre doña Macarena Fonseca Henríquez. En los sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios que suscribió con la Municipalidad de Vilcún, uno de los cuales acompaño en un otrosí, pues no se le han entregado copias de los otros, los que se encuentran en poder del municipio. De la simple lectura del contrato de prestación de servicios a honorarios, se puede apreciar que las la

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". La misma ley, en su artículo 41, al regular el contenido de la resolución final del procedimiento administrativo, ordena que: "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada." De la norma antes citada se pueden destacar dos aspectos. El primero es que se consagra expresamente la facultad general de la administración de ejercer sus atribuciones dentro del ámbito de sus competencias. En segundo lugar, el ejercicio de dicha facultad reconoce el cumplimiento de ciertos requisitos y límites que deben ser respetadas por la autoridad al momento de proceder a dictar un acto administrativo, dentro de los cuales se encuentra la necesidad de motivar sus actos. En la misma perspectiva, en forma reiterada la Contraloría General de la República se ha pronunciado en el sentido de entender que "que la dictación de actos administrativos que corresponden al ejercicio de potestades discrecionales -como el que se analiza-, exigen un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jurídica en que se encuentra la Administración de motivar sus actos, lo que tiene por objeto asegurar que ellos no se desvíen del fin considerado por la normativa que confiere las respectivas atribuciones, esto es, que dichos actos cuenten con un fundamento racional y se encuentren plenamente ajustados a la normativa constitucional y legal vigente. A mayor abundamiento, cabe anotar, que la obligación mencionada obedece, asimismo, al principio de juridicidad que, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de la autoridad pues, en tal caso, resultarían arbitrarios y, por ende, ¡legítimos. (Aplica Dictamen N° 42.268, de 2004). En cuanto a la confianza legítima, cabe señalar que la Contraloría General de la República, ha señalado reiteradamente que el dictamen N° 22.766, de 2016, resolvió, en el ámbito municipal, que la recontratación reiterada de los funcionarios afectados, tornó en permanente y constante la mantención del vínculo de los mismos, lo que determinó, en definitiva, que los municipios involucrados incurrieran en una práctica administrativa que generó para los recurrentes una legítima expectativa que les indujo razonablemente a confiar en la repetición de tal actuación y por lo tanto que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado, en los términos que lo disponen 11, inciso segundo y 41 inciso cuarto de la ley N° 19.880, obligación que no se cumplió en mi caso. De lo anterior, se puede colegir que es un requisito esencia

Fallo

por tanto, el actor debiese haber indicado en qué situación y respecto de quienes se habría producido un trato diferenciado y carente de fundamento racional. En el desarrollo de la infracción a la garantía del 19 N° 16 “La libertad de trabajo y su protección” no se explica cómo se afecta esta garantía constitucional. En cuanto a lo señalado en una supuesta vulneración al "derecho de propiedad", debe desestimarse su consideración toda vez que el legislador ha sido claro, al momento de establecer el Estatuto Administrativo, texto normativo que rige a la función municipal en virtud de la ley N° 18.883, que los funcionarios a contrata carecen de la propiedad sobre el empleo que desempeñan, a diferencia de los funcionarios titulares de un cargo en la planta de una entidad pública, a quienes el inciso segundo del artículo 2° de la referida norma, les ha concedido expresamente dicha titularidad. Esta idea ha sido ratificada en innumerables dictámenes de á la Contralor a General de la República, entre ellos los N °13.048 de 2013, N° 11.713 de 2011, N° 48.621 y 61.637 de 2010. VI.- En cuanto a la confianza legítima alegada por la actora. Como antecedente principal para analizar esta institución debemos tener presente que, la actora desde el año 2015 a diciembre del año 2020, prestó servicios y cometidos específicos para la Municipalidad de Vilcún mediante contratos a honorarios a suma alzada. El año 2021 la actora tuvo nombramiento a contrata, escalafón administrativo, grado 17 E.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio N° 1, con fecha 30 de enero de 2022, comparece doña LILIANA DEL CARMEN VERGARA ARRIAGADA, funcionaria municipal, domiciliada en Comunidad Juan Pinchuleo, e interpone recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Vilcún, Corporación Autónoma de Derecho Público, rol único tributario N° 69.190.800-3, representad

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