TORRES/SERVICIO DE IMAGENOLOGIA CLINICA FUNDACION MEDICA SAN CRISTOBAL LIMITADA **
Rol
Fecha
30 de mayo de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos sobre acción de tutela, sustanciados bajo el RIT Nº T-1720-2020, RUC Nº 20-4-0302324-9, caratulados “Torres con Servicio de Imagenología Clínica Fundación Medica San Cristóbal Limitada”, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de trece de octubre de dos mil veintiuno, se desestimó la acción de tutela, pero se acogió la demanda en cuanto se condenó a la demandada al pago de recargo legal de un 30% sobre la indemnización por años de servicios y, a la vez, se dispuso la devolución del descuento de aporte al seguro de cesantía, más reajustes e intereses, sin costas. En contra de este fallo, ambas partes dedujeron recurso de nulidad; la demandante invoca la causal del articulo 478 letra c), en relación con el artículo 2° del Código del Trabajo, en específico señalando que la sentencia efectuó una errónea calificación jurídica de los hechos, por el rechazo de la acción de tutela de derechos fundamentales, sustentada en que su representado, doña Eliana Alicia Torres Godoy, al ser despedida por la empresa demandada, se conculcó su derecho a la indemnidad. La empresa demandada, si bien también interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia, éste fue declarado abandonado el día de la vista del recurso, veintiuno del mes pasado, en razón de la inasistencia del letrado que la representa. En consecuencia, declarado admisible el recurso de la demandante, compareció el día fijado para la vista de su asunto y alegó por sistema de video conferencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: El letrado que representa a la demandante, expone en su recurso señalando que, el
Fallo
fallo incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, lo que relaciona con los artículos 45 y 485 del mismo texto normativo, en razón del rechazo de la acción de tutela de derechos fundamentales, en su caso por vulneración al derecho a la indemnidad. Segundo: Explica la recurrente en su libelo recursivo que, no obstante los hechos asentados por la prueba, la sentencia en su motivo noveno no califica jurídicamente dichos hechos como un despido vulneratorios de la indemnidad. Tercero: Luego la recurrente afirma que en la sentencia se da por establecido que su parte activó una solicitud de mediación con anterioridad a su despido, pero que el juez del grado no le da el mérito de transgresión a la indemnidad, pues no derivó en fiscalización alguna, argumento que no es compartido por esta parte, exponiendo que la solicitud de mediación fue interpuesta personalmente por su representada, la actora, en razón de un conflicto que mantenía con su jefatura, sin que el legislador establezca ninguna limitación para excluir a la acción administrativa de mediación, como posible objeto de represalia o vulneración a la garantía de la indemnidad, Agrega que en cuanto al vínculo causal o coetánea en el tiempo, entre la instancia de la mediación y el despido de la demandante, no es jurídicamente procedente que el sentenciador contemple el periodo de licencia médica dentro del periodo entre denuncia admin
Texto Completo (Preview)
-3- Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos sobre acción de tutela, sustanciados bajo el RIT Nº T-1720-2020, RUC Nº 20-4-0302324-9, caratulados “Torres con Servicio de Imagenología Clínica Fundación Medica San Cristóbal Limitada”, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de trece de octubre de dos mil veintiuno, se desestimó la acci
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