SIN INFORMACION

REYES/ARZOBISPO DE LA SERENA

Rol

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, con fecha treinta y uno de marzo del año en curso comparece el abogado JORGE REYES ZAPATA por sí y en favor y representación del Presbítero JORGE MARÍN PÉREZ ambos domiciliados en Santa Rita 4738, comuna de Pirque, Santiago, Región Metropolitana y recurre de protección en contra del señor arzobispo de La Serena, don RENÉ REBOLLEDO SALINAS, domiciliado en Los Carrera 459, comuna de La Serena. Refiere que, en los primeros días del mes de enero del presente año, el Presbítero, don Jorge Marín Pérez, solicitó su asesoría profesional y le expuso que, con ocasión de un proceso eclesiástico dirigido en su contra, recibió como pena la dimisión del estado clerical. Agrega que en tal proceso el señor arzobispo de La Serena ejerció su potestad judicial de conformidad con el canon 1419 del Código de Derecho Canónico, delegándola en un tribunal nombrado por él, y en el cual expidió su voto favorable a la dimisión. Señala que el presbítero Sr. Marín Pérez fue acusado por una relación imprudente y reñida con su obligación de sagrado celibato, aunque mutuamente consentida entre adultos. Esta situación la puso en conocimiento a su arzobispo, el Sr. Rebolledo, y éste cumpliendo con su obligación de corrección paterna, habría calificado tal conducta como “sólo un pecado, pero jamás un delito” (sic). Esta calificación es fundamental pues hacía indispensable dilucidar, primero, en qué consistió formalmente la denuncia, sus hechos y circunstancias, y los términos precisos en que fue presentada, pues según el Sr. Marín Pérez, sólo se le leyó la sentencia y jamás se le entregó copia alguna del expediente; ni la denuncia original; ni los cargos; ni ninguna resolución procesal relativa al proceso como auto de prueba, plazos para desarrollar su defensa, menos entrega de la sentencia; y, tampoco supo cuáles fueron las piezas de la prueba que sustentaba la decisión de apartarlo de su labor clerical. Establece que, debido a lo anterior, y en su calidad de abogado representante del Sr. Marín, envió carta formal al señor arzobispo solicitando los antecedentes que le permitieran conocer de lo ocurrido en el proceso y desarrollar así su defensa. Por ello, con fecha veinticuatro de enero del presente año envió carta certificada pidiendo copia del expediente y de los cargos que le fueron formulados a su representado; las resoluciones en cada caso adoptadas; y la forma en que le fueron intimadas. Además, le señaló al señor arzobispo que era irregular la imposición obligatoria de una defensa que no fue la que su cliente había escogido libremente; lo que, según su relato, había dado comienzo a un periplo lamentable de defensorías que, en razón de las distancias o por claras debilidades e incapacidades de comunicación (el primer abogado falleció, el segundo viajó a Europa), impidieron establecer una relación, entre cliente y abogado, mínimamente aceptable para el ejercicio racional y normal del derecho a la defensa, agregando que, en toda sede

Fallo

Por tanto, tal negativa no constituye en ningún caso una actuación contraria al ordenamiento nacional, ya que este mismo reconoce y ampara los procedimientos canónicos y su tramitación enteramente independiente de las normas jurídicas que integran el Derecho nacional, como se ha explicado precedentemente. Agrega que el procedimiento al cual estuvo sujeto el señor Marín Pérez se enmarca dentro de la normativa canónica, propia de la Iglesia Católica, y reconocida por el ordenamiento jurídico estatal. El Código de Derecho Canónico regula expresamente deberes como la reserva y la confidencialidad en sus procedimientos, considerando especialmente la buena fama de los acusados y también la honra y dignidad de las personas afectadas por las conductas impropias cometidas por los clérigos. Por ende, tal como se expresó en la comunicación remitida al recurrente en el mes de marzo de pasado, la negativa a entregar copia íntegra del expediente canónico no constituye un acto arbitrario, caprichoso o carente de fundamento, sino que se enmarca justamente en la reserva de los procedimientos canónicos de la Iglesia Católica y en el respeto al régimen jurídico propio, como se ha explicitado precedentemente. Estima que el recurrente señor Reyes Zapata constituye un tercero y que el proceso canónico además ya se encuentra terminado y la decisión final completamente firme, por cuanto se notificó al inculpado hace más de diecisiete meses la dimisión del estado clerical con el Rescripto que él rat

Texto Completo (Preview)

Marín Pérez, Jorge Rebolledo Salinas, René Recurso de protección Rol N° 464-2022. La Serena, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, con fecha treinta y uno de marzo del año en curso comparece el abogado JORGE REYES ZAPATA por sí y en favor y representación del Presbítero JORGE MARÍN PÉREZ ambos domiciliados en Santa Rita 4738, comuna de Pirque,

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