LOUIME/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Al folio N° 1, comparece JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, cédula nacional de identidad N°15.371.915-2, en favor de, don ACHRIST ENFANT LOUIME, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula nacional para extranjeros N°26.559.807-2, domiciliado en Los Boldos N°951, San Antonio, comuna de Temuco, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones de Chile, representado por don, Luis Eduardo Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en Matucana 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 01 de agosto de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. ANTECEDENTES Indica que don ACHRIST ENFANT LOUIME, cédula nacional para extranjeros N°26.559.807-2, de nacionalidad haitiana, ingresa al país optando por una visa temporaria, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en chile. En este sentido, con fecha 01 de agosto de 2020, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N°6398921, que se acompaña en otrosí de esta presentación. Ahora bien, a la fecha, la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte de la recurrida, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. OMISIÓN RECURRIDA Y DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO La Corte Suprema ha señalado que "(...) el vocablo "arbitrariedad o ilegalidad" están unidos por la conjunción "o" y traduce dos tendencias u orientaciones precisadas, la ilegalidad significa contraria a los supuesto
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que así, en estos autos se ha interpuesto recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el excesivo tiempo que ha tardado el recurrido en resolver su solicitud de permanencia definitiva, lo cual vulnera la garantía fundamental contemplada en el Nº 2 del artículo 19 del Constitución Política de la República, al transgredir los artículos 7, 23, 24 y 27 de la Ley N° 19.880. TERCERO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de esa misma le
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Al folio N° 16: A lo principal y al segundo otrosí: Téngase presente. Al primer otrosí: Por acompañados sin formalidad alguna. Al folio N° 17: Téngase presente. VISTOS: Al folio N° 1, comparece JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, cédula nacional de identidad N°15.371.915-2, en favor de, don ACHRIST ENFANT LOUIME, empleado, de nacio
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