SIN INFORMACION

CLAUDIA JAVIERA CEA HAVERBECK/ ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A (PR 15)

Rol

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece CLAUDIA LEMARIE ACOSTA, Abogada, Chilena, soltera, cédula nacional de identidad N° 14.527.332-3, domiciliada en Edificio Andrés Bello, Rubio 285, oficina 306, Rancagua, a nombre y en favor de CLAUDIA JAVIERA CEA HAVERBECK, Chilena, vendedora, soltera, cedula nacional de identidad N° 12.207.822-1, domiciliada en Vicente Huidobro 8901, Los Escritores, San Pedro de la Paz; y recurre de protección en contra de la Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A, Rol Único Tributario N° 76.296.619-0, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Of. 501, Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y arbitraria cometida, consistente en poner término unilateral e injustificadamente a su plan de salud, lo que le configura una privación, perturbación y amenaza que atenta gravemente en contra de las garantías constitucionales contempladas en el Articulo 19 N°9 y 24 de la Constitución de la Política de la República. Sostiene, en síntesis, que la persona en cuyo favor se recurre se encuentra afiliada a Isapre Colmena Golden Cross S.A., cotizando en el plan AC HOCKEY 4016, y con fecha 23 de Diciembre de 2021 la Isapre ha enviado una carta certificada a su domicilio, en la cual informan que se ha efectuado una revisión del plan de salud, por cuanto en los últimos años existe un aumento real del costo de las prestaciones de salud para los trabajadores adscritos al convenio de salud colectivo, debido al alza en el precio que ha experimentado la mayoría de las prestaciones ambulatorias y hospitalarias. En la práctica, ello ha implicado un aumento considerable en la siniestralidad, muy por sobre el 80% pactado en el convenio, llegando a un 193%. Por lo anterior, habría cesado una de las condiciones de vigencia del plan de salud, consistente en mantener una siniestralidad tanto del Plan Grupal como del Convenio Colectivo, en un máximo de 80%, se ha tomado la determinación de poner término al actual plan de salud. Dice que el acto cit

Fundamentos

considerando que la siniestralidad no es individual de la Sra. Cea, sino en el marco de un contrato colectivo. La recurrente fue informada de las modificaciones que debía sufrir el plan de salud, se le informaron las opciones que se adecuaban a su cotización legal, así como mantención de los beneficios, indicándose la fecha que tenía para pronunciarse, de acuerdo al punto 3.2 de la Circular IF N° 94. Pide el rechazo del recurso, con costas. Acompaña Convenio de Salud de fecha 1 de octubre de 2009; Informe Holding enviado a Salcobrand S.A.; Propuesta de renovación enviada a Salcobrand S.A.; Correos electrónicos enviados en el mes de noviembre de 2021; carta de noviembre de 2021, enviada por la Isapre al recurrente, mediante correo certificado a su domicilio registrado en la Isapre; Carta de diciembre de 2021, enviada por la Isapre a la recurrente, mediante correo certificado a su domicilio registrado en la Isapre; Correos que dan cuentas de las reuniones y conversaciones entre Isapre Colmena Golden Cross S.A. y Salcobrand S.A.; y Circular IF N° 94 de 23 de abril de 2009 de la Superintendencia de Salud. Informó sobre los hechos don Gonzalo Eduardo Baeza Ruz, abogado, en representación de SALCOBRAND S.A., señalando que no es posible imputar en este caso una conducta arbitraria o ilegal a su representada, siendo la voluntad de la recurrida obtener modificaciones en el plan de salud sujeto a convenio, comunicación que le fue enviada a la empresa al igual que a los beneficiarios del plan en comento. Agrega que existe la disposición para seguir manteniendo vigente el plan de salud sujeto a convenio colectivo, a través de reuniones y comunicaciones a través de correo electrónico, desde el mes de noviembre de 2021, existiendo la intención de ambas partes de no suprimir el actual plan de salud, adecuándolos a condiciones que no perjudiquen a los colaboradores de SALCOBRAND S.A., lo que hasta la fecha sigue en desarrollo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso interpuesto. SEGUNDO.- Que, como se indicó en lo expositivo, los hechos presuntamente arbitrarios o

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se decide: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Claudia Lemarie Acosta, en favor de Claudia Javiera Cea Haverbeck, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje Rol Protección N° 1244-2022.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece CLAUDIA LEMARIE ACOSTA, Abogada, Chilena, soltera, cédula nacional de identidad N° 14.527.332-3, domiciliada en Edificio Andrés Bello, Rubio 285, oficina 306, Rancagua, a nombre y en favor de CLAUDIA JAVIERA CEA HAVERBECK, Chilena, vendedora, soltera, cedula nacional de identidad N° 12.207.822-1, domiciliada en Vicente Huidobr

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